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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Dominicana (Ratificación : 1956)

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En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de otras organizaciones de trabajadores nacionales sobre alegatos relativos a la negativa de registro de varios sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no existe ni una solicitud de registro sindical pendiente y que todas han sido contestadas satisfactoriamente. La Comisión toma nota de que la CSI envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 30 de agosto de 2013 alegando actos de violencia y amenazas a dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. En relación con la Ley núm. 41-08 sobre la Función Pública y su reglamento de aplicación (decreto núm. 523-09), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tanto los trabajadores del sector privado como del público tienen derecho a la huelga y que sólo se prohíbe en virtud del Código del Trabajo en los servicios esenciales; esto es en aquellos servicios públicos o de autoridad pública cuya paralización sea susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de personas en toda o parte de la población (el legislador se refiere a los servicios de comunicaciones, abastecimiento de agua, suministro de gas o electricidad, farmacéuticos, hospitales y de naturaleza análoga).
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