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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Guatemala (Ratificación : 1989)

Otros comentarios sobre C162

Observación
  1. 2015
  2. 2014
  3. 2013
  4. 2012
  5. 2010
  6. 2005
Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1995
  3. 1994

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Artículo 3 del Convenio. Legislación relativa a las medidas para prevenir y controlar los riesgos a la salud ligados a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. Desde sus primeros comentarios, en 1994, la Comisión viene solicitando repetidamente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para dar efecto al Convenio. En su observación anterior, la Comisión lamentó tomar nota de que según la breve memoria del Gobierno, en Guatemala no se ha emitido ninguna ley que regule lo relacionado con el asbesto. La Comisión recordó al Gobierno que en virtud del artículo 19, 5), d), de la Constitución de la OIT, el Estado que ratifica un convenio se compromete a adoptar «las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio». La obligación no consiste únicamente en incorporar el convenio al derecho interno, sino que entraña también la necesidad de darle efecto mediante la vía legislativa o por cualquier otro medio que esté en conformidad con la práctica nacional, en particular, los previstos en el convenio (por ejemplo: decisiones judiciales, laudos, convenios colectivos) y de velar por su aplicación en la práctica. Además, el presente Convenio exige que ciertos asuntos en particular sean regidos por la legislación nacional tales como, además del presente artículo del Convenio: el artículo 9 (medidas de prevención y control); el artículo 11 (prohibición de la utilización de la crocidolita); el artículo 12 (prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto); el artículo 13 (la legislación deberá asegurar que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados trabajos que entrañen exposición al asbesto). En el caso del artículo 13 del Convenio, el Gobierno no proporcionó información. A más de veinte años de su ratificación, la Comisión toma nota con preocupación que no se han verificado progresos en la implementación del Convenio sea en la legislación o en la práctica. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales emite recomendaciones sobre la no pulverización del asbesto y otras fibras minerales, pero nota que esta información no da efecto a los artículos a los cuales viene refiriéndose la Comisión, incluso respecto de la pulverización, puesto que el artículo 12 del Convenio no se refiere a recomendaciones sino a la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión lamenta asimismo que según la memoria el Gobierno no ha prescrito límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo, tal como lo requiere el artículo 15 del Convenio. La Comisión urge una vez más al Gobierno a adoptar rápidamente las medidas necesarias para dar efecto al Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión invita una vez más al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones detalladas sobre las cuestiones tratadas arriba.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, en los que la Comisión exhortó al Gobierno a dar efecto al presente artículo y a proporcionar informaciones sobre el particular, la Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a indicar que considera esfuerzos para examinar la posibilidad de someter a la Comisión Tripartita del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el examen del Convenio. Toma nota asimismo de que según un informe del Consejo Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Ocupacional de 14 de julio de 2013, en el sistema de archivo del Consejo «no se encontró ningún registro donde se compruebe alguna gestión técnica o administrativa que haya (formulado) o pretenda formular un proyecto normativo que regule el manejo del asbesto». Dicho informe reitera que Guatemala carece de normas jurídicas y técnicas que regulen, prohíban o sancionen el uso del asbesto. También indica que el Consejo acordó incluir en la agenda ordinaria de trabajo del mandato 2014-2016 el seguimiento de todos los convenios de la OIT de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y a proporcionar detalladas informaciones sobre las organizaciones más representativas consultadas y los resultados de dichas consultas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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