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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

Otros comentarios sobre C106

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  1. 2008
  2. 2004

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Artículo 8, 3), del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión recuerda que, desde 1976, ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 31 del decreto regulatorio núm. 244, de 1943, por el que se autoriza al empleador, en caso de trabajo realizado en el día de descanso domingo, que conceda a éste ya sea un descanso semanal compensatorio por otro día de la semana, o una remuneración adicional por el doble del salario mínimo del trabajador. La Comisión hace hincapié una vez más, en que, de conformidad con el artículo 8, 3) del Convenio, cuando se formulen excepciones provisionales respecto al día de descanso semanal, deberá concederse un descanso compensatorio por una duración total de al menos 24 horas consecutivas, con independencia del pago de cualquier indemnización económica. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que la Comisión Tripartita responsable de revisar la Ley General del Trabajo examinará el artículo 31 tan pronto como reanude sus labores, la Comisión observa que no parece haberse registrado progresos significativos con respecto a la revisión de Ley General del Trabajo de Bolivia a pesar de la asistencia técnica prestada por la Oficina en 1988, 1990 y 2004. Reiterando los principios básicos del Convenio, que se pretende que garanticen un período mínimo de descanso y tiempo libre para los trabajadores, esencial para su salud y bienestar, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner finalmente de conformidad el artículo 31 del decreto regulatorio núm. 244 de 1943 con los requisitos previstos en el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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