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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Ecuador (Ratificación : 1962)

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Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) del proceso de reforma del Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de modificar el artículo 17, b) del reglamento de la Ley de Cooperativas en virtud del cual la mujer casada necesita la autorización del marido para ser socia de una cooperativa de vivienda agrícola y de huertas familiares. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la Constitución que es la norma superior, prohíbe todo tipo de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que con miras a garantizar que el artículo 17, b) del reglamento de la Ley de Cooperativas no conduce a la discriminación de las mujeres y para lograr una mayor coherencia legislativa, tome las medidas necesarias para derogar el artículo 17, b) del reglamento de la Ley de Cooperativas. La Comisión expresa la esperanza de que el Código del Trabajo será adoptado en un futuro próximo y pide también al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir en el mismo una disposición que prohíba la discriminación tanto directa como indirecta, basada en al menos todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a) del Convenio respecto del acceso al empleo, la formación y la promoción profesional y las condiciones de trabajo de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos y los trabajadores de las zonas francas de exportación.
Acoso sexual. La Comisión recuerda su observación anterior en la que tomó nota de que el acoso sexual está sólo previsto en el Código Penal e invitó al Gobierno a que adoptara medidas legislativas adecuadas para definir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La definición debería comprender tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y definir los responsables del acoso tales como los empleadores, supervisores y compañeros de trabajo, y donde sea posible clientes u otras personas que se encuentren vinculadas con la ejecución de las tareas laborales (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 789 a 794). La Comisión pide al Gobierno que en el marco del proceso de modificación del Código del Trabajo se aproveche la oportunidad para incluir una disposición que defina y prohíba claramente el acoso sexual. Asimismo, la Comisión también pide al Gobierno que considere incluir una disposición que prevea la obligación del empleador de adoptar medidas de prevención del acoso sexual en la empresa. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre toda otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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