ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1990)

Otros comentarios sobre C162

Observación
  1. 2023
  2. 2021
  3. 2019
  4. 2018
  5. 2015
  6. 2013

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Legislación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación dada al Convenio en la práctica y nota que el Gobierno se refiere nuevamente al proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo, el cual aún no ha sido adoptado. También se refiere al anteproyecto de reglamento para la utilización del asbesto en condiciones de seguridad del cual la Comisión viene tomando nota desde hace varios años. La Comisión nota que el efecto dado al Convenio es muy limitado dado que no existen disposiciones legislativas o administrativas específicas, tal como lo requiere el Convenio. Además, la Comisión subraya que el Convenio, en su artículo 15 requiere que la autoridad competente prescriba límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo, lo cual todavía no se ha hecho. La Comisión toma nota con preocupación de que, a más de 20 años de su ratificación, aún no se han adoptado disposiciones legislativas o administrativas adecuadas para dar efecto al Convenio y no se han establecido los límites a que se refiere el artículo 15 del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para dar efecto legislativo al Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión recuerda que, si el Gobierno lo considera necesario puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y solicita que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las actividades desarrolladas por el Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, respecto de la aplicación del presente Convenio. La Comisión nota que el Gobierno se limita a indicar las funciones del Consejo enunciadas en la Ley General de Higiene de 1979 pero que no proporciona las informaciones solicitadas. La Comisión urge al Gobierno a desplegar rápidamente esfuerzos para consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y a proporcionar detalladas informaciones sobre los resultados de dichas consultas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer