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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003
  3. 1999
  4. 1997
  5. 1996
  6. 1995

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Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera sus observaciones sobre los comentarios presentados por la CSI alegando que a pesar de que los derechos sindicales gozaban de una adecuada protección en la legislación, en la práctica las actividades sindicales en el seno de las empresas multinacionales a menudo eran objeto de represión, con frecuencia los empleadores retrasaban las negociaciones, y los sindicatos raras veces participaban en la determinación de los niveles salariales y no se les tenía en cuenta cuando el Gobierno y las empresas multinacionales concluían acuerdos bilaterales. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que como resultado de las actividades de la Confederación de Sindicatos de Azerbaiyán (CTUA), se han establecido sindicatos en más de la mitad de las empresas multinacionales de la industria del petróleo y del gas. El Gobierno también señala que en virtud de la legislación la conclusión de convenios y acuerdos colectivos debe basarse en los principios de igualdad, independencia y voluntariedad pero que las iniciativas de la CTUA para establecer sindicatos a menudo no son suficientes. Para abordar estas cuestiones el Gobierno organiza, de manera periódica, seminarios y conferencias en las que participan empresas multinacionales.
Artículo 4 del Convenio. Negociaciones bipartitas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que en la legislación se distinguía entre «convenio colectivo», concluido en el ámbito de la empresa como resultado de las negociaciones bipartitas entre trabajadores y empleadores, y «acuerdo colectivo», concluido a nivel industrial, territorial o nacional, como resultado de negociaciones bipartitas (entre sindicatos y las autoridades) o tripartitas (entre sindicatos, organizaciones de empleadores y las autoridades a nivel correspondiente). Si bien entiende que el objetivo de esta disposición es garantizar el respeto de las obligaciones que contraen todas las partes en virtud de los acuerdos colectivos firmados tras las negociaciones colectivas, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio tiene por objetivo la promoción de las negociaciones libres y voluntarias entre organizaciones de trabajadores y una organización de empleadores o diversas organizaciones de empleadores. Considera que el principio del tripartismo, que es especialmente adecuado para regular las cuestiones de largo alcance (elaboración de la legislación, formulación de políticas laborales), no debe sustituir el principio de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de los empleadores (o de sus organizaciones) en la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas adicionales necesarias, incluidas medidas de carácter legislativo, a fin de alentar y promover las negociaciones colectivas entre sindicatos y empleadores y sus organizaciones, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
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