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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Arabia Saudita (Ratificación : 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Apartado a). Peores formas de trabajo infantil. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión observó anteriormente que la orden núm. 1/738, de 4 de julio de 2004, no prohíbe explícitamente el trabajo forzoso u obligatorio de los niños menores de 18 años. En relación con sus comentarios formulados en su observación de 2008 en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión tomó nota de que los trabajadores domésticos migrantes son vulnerables a la explotación en sus condiciones laborales, como la retención de sus pasaportes por sus empleadores, que, a su vez, los privan de su libertad de movimientos a la hora de abandonar el país o de cambiar de empleo. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresó, en sus observaciones finales de 8 de abril de 2008, su preocupación respecto de la explotación económica y sexual y el maltrato de las jóvenes migrantes empleadas como servidoras domésticas (documento CEDAW/C/SAU/CO/2, párrafo 23). La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 61, 1), Código del Trabajo, que prohíbe que los empleadores utilicen a los trabajadores para exigir un trabajo sin el pago de salarios. A este respecto, la Comisión se refirió una vez más a sus comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 29, en 2009, en los que se tomó nota de que el artículo 239 del Código del Trabajo limita las sanciones por este delito a multas monetarias. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye a los trabajadores domésticos de su campo de aplicación.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo y la Ley sobre Protección del Niño, que se aprobó el 24 de diciembre de 2012, prohíbe todo empleo de niños menores de 15 años de edad. Sin embargo, la Comisión observa que, en virtud del artículo 3, apartado a), del Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio está considerado una peor forma de trabajo infantil que debe ser prohibida a todos los niños menores de 18 años de edad. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se procesen a las personas que cometen delitos respecto del trabajo forzoso u obligatorio de niños y a que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre el número de procesamientos, condenas y sanciones aplicadas para los casos que implican el trabajo forzoso de niños menores de 18 años de edad, en particular, respecto de los niños ocupados en trabajos domésticos.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Mecanismos de vigilancia y aplicación del Convenio en la práctica. Trata. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el informe del UNICEF titulado «Prevención de la trata de niños en los países del Golfo, Yemen y Afganistán» (informe de UNICEF sobre la trata de seres humanos), publicado en 2007, una encuesta de evaluación rápida del UNICEF estimó que decenas de miles de niños, en particular niños del Yemen, pero también de Afganistán, Chad, Nigeria, Pakistán y Sudán, son anualmente objeto de trata con destino a Arabia Saudita con fines de explotación laboral. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, a partir de 2009, no se detectaron infracciones a la orden ministerial núm. 244, de 20 de julio de 1430 (2009) sobre la trata de seres humanos (orden núm. 244) ni se produjeron enjuiciamientos de los autores de trata de seres humanos. Además, la Comisión tomó nota de que, si bien la trata de niños sigue siendo un asunto significativo en Arabia Saudita, hay una gran carencia de datos sobre este tema. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que adoptaría medidas para completar los datos disponibles sobre la trata de niños. También tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo no detectaron ningún caso que requiriera intervención y notificación durante las inspecciones.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el organismo responsable de la investigación y del procesamiento público, se refiere a los casos en los tribunales que aplican las disposiciones de la orden núm. 244 y dictan las sentencias legales contra aquellos condenados por trata. A este respecto, el Gobierno indica, en su memoria en relación con el Convenio núm. 29, que en 2010-2011, se produjeron 32 sentencias dictadas contra personas condenadas por haber cometido delitos relacionados con la trata de personas, en los que resultaron 51 víctimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se detectaron casos en los que estuviesen expuestos niños a la trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Sin embargo, la Comisión debe expresar una vez más su profunda preocupación por la falta de detección de casos de trata de niños por parte de los organismos encargados de la aplicación de la ley, en particular para su explotación laboral. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para fortalecer los mecanismos de vigilancia pertinentes, a efectos de garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos enérgicos de los delincuentes de trata de niños y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Además, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de suficientes datos sobre las peores formas de trabajo infantil, incluida la trata de niños y su explotación en el comercio sexual. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto, incluyéndose el número de violaciones detectadas, de procesamientos, condenas y sanciones aplicadas en relación con los casos de trata de personas menores de 18 años de edad.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. Mendicidad infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que las sanciones establecidas en la orden núm. 1/738 por el delito de contratación de niños con fines de mendicidad, no son suficientemente eficaces y disuasorias. En este sentido, el Gobierno declaró que se está examinando una reglamentación que garantizaría la adopción de medidas para asegurar que se procese a las personas que ocupan a niños menores de 18 años en la mendicidad y que se impongan sanciones.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual son aproximadamente 83 000 los niños de la calle y los niños mendigos en el Reino. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación y ejecución de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso a través del establecimiento y la aplicación de sanciones penales. Además, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas para garantizar que se adopten reglamentaciones conteniendo sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños menores de 18 años con fines de mendicidad. Solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de las disposiciones adoptadas a tal fin, así como información sobre los procesamientos llevados a cabo a este respecto y las sanciones impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Medidas adoptadas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Niños de la calle y niños ocupados en la mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Asuntos Sociales, estableció la Oficina para Combatir la Mendicidad, y de que esta Oficina emplea a trabajadores sociales y a inspectores, que cooperan con los organismos encargados de hacer cumplir la ley para patrullar diariamente por las zonas donde se practica la mendicidad, con el fin de detenerlos. Una vez detenidos, los niños menores de 15 años de edad son enviados al Centro de Protección de Jeddah. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la mayoría de las personas que se dedican a la mendicidad, son nacionales extranjeros, y de que, de comprobarse que son residentes indocumentados o ilegales, esos niños son deportados en el plazo de dos semanas, a partir de su detención. La Comisión también tomó nota de que no se realizaron esfuerzos para distinguir entre los niños objeto de trata y los niños que no los son.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estima que prestaron servicios a 6 139 niños a través del Centro para Niños Extranjeros Mendigos en la Mecca, así como a aquéllos establecidos en la actualidad en Jeddah y en Medina. El Gobierno también indica que se brindó apoyo a 6 072 niños víctimas de mendicidad, para su repatriación y reagrupación familiar. Además, el Gobierno declara que aquellos niños extranjeros víctimas de mendicidad, cuyos padres no pueden ser identificados, son alojados también por el Centro Para Niños Extranjeros Mendigos, donde se les proporcionan servicios médicos, sociales y psicológicos. Sin embargo, la Comisión observa con preocupación que el número de niños mendigos que se benefician de los servicios de apoyo, es comparativamente bajo en relación con el número global de niños de la calle y de niños mendigos en el país (83 000 según el Gobierno). La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prestar servicios adecuados a los niños ocupados en la mendicidad, para facilitar su rehabilitación e inserción social, y a que comunique información sobre los resultados obtenidos. En lo que atañe a los niños mendigos que son nacionales extranjeros, la Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas que incluyan la repatriación, la reagrupación familiar y el apoyo a los niños que fueron víctimas de trata, en cooperación con el país de origen del niño.
2. Trata de niños para su explotación laboral o sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de que se notificaron casos de niños objeto de trata de Bangladesh a Medio Oriente para trabajar como jinetes de camellos, además de las mujeres menores de 18 años de edad que fueron objeto de trata desde Indonesia con fines de explotación sexual comercial. La Comisión tomó nota de que el artículo 15 de la orden núm. 244, establece que se adoptarán medidas para las víctimas de trata durante las investigaciones y los procesamientos, incluida la asistencia médica o psicológica; la admisión a un centro de rehabilitación o a un centro especializado; y la protección policial, en caso de necesidad. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud de la orden núm. 244, se estableció una comisión para combatir los delitos de trata de seres humanos.
La Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno, según la cual no se dieron casos específicos de niños víctimas de trata con fines de explotación sexual comercial o de carreras de camellos, que fueron identificados y admitidos en un centro de acogida o en un centro de rehabilitación médica, psicológica y social. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para garantizar que, en virtud de la orden núm. 244, los niños víctimas de trata con fines de explotación sexual comercial o de carreras de camellos, sean efectivamente identificados y admitidos en un centro de acogida o en un centro de rehabilitación médica, psicológica y social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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