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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uganda (Ratificación : 1963)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1989

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en los que se hace especial referencia al funcionamiento deficiente del Consejo Consultivo y de Negociación en la Administración Pública y al hecho de que el Tribunal del Trabajo aún no está funcionando, lo que conduce a un retraso en el examen de los casos pendientes. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre esos comentarios, así como sobre los comentarios de la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU), de 2012, alegando actos de discriminación antisindical, y señalando la necesidad de poseer un documento de reconocimiento otorgado por el empleador como condición para poder participar en la negociación colectiva.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que con arreglo a la legislación nacional no se permitía la negociación colectiva en la administración pública y había pedido al Gobierno que adoptase medidas para reconocer el derecho a la negociación colectiva de todos los empleados y funcionarios públicos que no están adscrito a la administración del Estado. La Comisión toma nota con interés de la Ley sobre la Administración Pública (mecanismos de negociación, consultas y solución de conflictos) de 2008 y de las indicaciones del Gobierno que: i) dicha ley fue promulgada para que los funcionarios públicos puedan negociar sus condiciones de trabajo; ii) tras la firma por el Gobierno de los acuerdos de reconocimiento muto con los diez sindicatos de la administración pública registrados, el Consejo Consultivo y de Negociación en la Administración Pública, que negocia con el Gobierno en nombre de los funcionarios públicos, ha empezado a llevar a cabo su labor, y iii) se están elaborando directrices para ayudar a los ministerios y a los gobiernos locales a formar estructuras para la negociación colectiva a su nivel. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la CSI, el proceso de negociación colectiva no está bien estructurado en ciertas áreas (por ejemplo, la Unión Nacional de Docentes de Uganda (UNATU) no está negociando de manera efectiva con el Gobierno las condiciones de trabajo del personal docente), y los acuerdos que se logran en el Consejo no son considerados vinculantes por el Gobierno (por ejemplo, el 20 por ciento de aumento salarial para el personal docente negociado en el Consejo no se incluyó en el presupuesto de 2013-2014). La Comisión solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de negociación colectiva en la administración pública acordados legalmente. Asimismo, pide al Gobierno que transmita copias de la ley antes mencionada de 2008 así como sobre todas las directrices emitidas a este respecto.
Además, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre las siguientes disposiciones de la Ley sobre los Sindicatos de 2006 (LUA) y la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos) de 2006 (LDASA):
  • -El artículo 7 de la LUA (los fines legales para los cuales pueden establecerse federaciones de sindicatos no incluyen la negociación colectiva). Habida cuenta de que el Gobierno no transmite información a este respecto, la Comisión recuerda que el derecho a la negociación colectiva también debe garantizarse a las federaciones y confederaciones de sindicatos. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que confirme si se garantiza el derecho de las federaciones de sindicatos a negociar colectivamente, en la LUA o en otra legislación.
  • -Artículos 5, 1) y 3), y 27 de la LDASA (remisión por cualquier parte o por el funcionario de trabajo a solicitud de cualquier parte de los conflictos no resueltos al Tribunal del Trabajo; remisión por el Ministro de los conflictos al Tribunal del Trabajo en caso de incumplimiento de las recomendaciones del informe del Consejo de Investigación). La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 87, las cuestiones sólo pueden remitirse al Tribunal del Trabajo, a solicitud de cualquiera de las partes, después de que se considere que no es posible alcanzar un acuerdo al respecto. La Comisión reitera que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en los que las partes no logran un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo se permite a los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado y a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población). La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación antes mencionada a fin de garantizar el respeto del principio de negociación voluntaria de los contratos colectivos consagrado en el artículo 4 del Convenio.
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