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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Belice (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 relativos a cuestiones que ya son objeto de examen.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la CSI se dan casos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación (ZFE), donde los empleadores no reconocen ningún sindicato. Tomó nota también de que el Gobierno informó que los comentarios se someterían a un Órgano Tripartito establecido en 2008 en virtud de las disposiciones de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el órgano tripartito se ha venido reuniendo de manera continua y que le fueron sometidos para su examen los alegatos de la CSI. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que los empleadores del sector del banano y de las ZFE no se encuentran al margen de la ley y que aquellos que consideran que sus derechos han sido violados pueden acudir ante el Poder Judicial. Por último, la Comisión toma nota de la creación del Sindicato de los Trabajadores del Sur (SWU) que representa a los trabajadores de la industria del camarón, del banano y del limón y que junto con el Sindicato de Trabajadores de Belice (BWU) han elaborado una estrategia para afiliar a los trabajadores de las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre el número de actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades en estos sectores y sobre el resultado de sus decisiones.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 27, 2), de la ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto), capítulo 304, que dispone que un sindicato puede ser autorizado como agente de negociación si cuenta con el 51 por ciento de los votos, ya que de tal exigencia de mayoría absoluta, pueden surgir problemas, puesto que, cuando no se alcanzara este porcentaje, se denegaría al sindicato mayoritario la posibilidad de negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Órgano Tripartito y el Consejo Consultivo del Trabajo llevaron a cabo discusiones sobre una posible enmienda a la ley; ii) después de realizar consultas se recomendó por una parte reducir al 20 por ciento el umbral de representatividad sindical requerido para poder llamar a una votación; y por otra parte mantener la aprobación del 51 por ciento de los trabajadores que votan, pero con una tasa de participación que debe ser de por lo menos un 40 por ciento de la unidad de negociación; y iii) el Gobierno y el Congreso Nacional de Sindicatos de Belice (NTUCB) están de acuerdo con la propuesta, pero la Cámara de Comercio de Belice preferiría mantener el statu quo. La Comisión saluda las iniciativas tomadas por el Gobierno para poner la legislación en conformidad con el Convenio y le pide que siga promoviendo el diálogo y que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
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