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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Georgia (Ratificación : 1993)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. A lo largo de algunos años, la Comisión ha planteado su preocupación respecto a la falta de legislación que dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que ni el artículo 2, 3), del Código del Trabajo de 2006, que contiene la prohibición general de la discriminación en las relaciones de trabajo, ni el artículo 14 de la Constitución, que dispone ampliamente la igualdad ante la ley, ni la Ley sobre Igualdad de Género adoptada al 26 de marzo de 2010 reflejan explícitamente el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones en materia de igualdad de la Constitución, el Código del trabajo y otros textos legislativos así como al Plan de acción para la igualdad de género 2011-2013. La Comisión recuerda de nuevo que si bien las disposiciones generales sobre no discriminación e igualdad son importantes en general no serán suficientes para dar efecto al Convenio, ya que no reflejan el concepto fundamental de «trabajo de igual valor». Este concepto constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros por hombres (como en la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafos 672 a 679). La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar medidas concretas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor con miras a garantizar la aplicación plena y efectiva del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información a este respecto, incluidas todas las propuestas realizadas por el Consejo de Igualdad de Género.
Partes III y IV del formulario de memoria. Aplicación. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que tras la supresión del servicio de inspección del trabajo en 2006 ya no hay ningún órgano de control en materia laboral. La Comisión entiende que, según la memoria del Gobierno, el órgano de supervisión que se establezca en el futuro sólo se ocupará de la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de establecer mecanismos adecuados y efectivos para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y para que los trabajadores puedan disfrutar de sus derechos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que vela por la aplicación efectiva del principio del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas a fin de sensibilizar a los trabajadores, empleadores y sus organizaciones sobre las leyes y procedimientos disponibles, y para reforzar la capacidad de los jueces, funcionarios del trabajo y otras autoridades competentes en materia de aplicación para que puedan detectar y abordar las desigualdades salariales. Sírvase transmitir toda información disponible sobre las decisiones dictadas por los tribunales u otros órganos competentes en relación con esta cuestión.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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