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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174) - Colombia (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C174

Observación
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Solicitud directa
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos adicionales siguientes.
Artículo 6. Disposiciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que le son transmitidas o puestas a su disposición de conformidad con cualquiera de los artículos 8, 12, 13 ó 14, siempre y cuando dicha confidencialidad no implique un peligro grave para los trabajadores, la población o el medio ambiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la protección de informaciones sobre la salud de los trabajadores. Sin embargo, las informaciones a que se refiere este artículo son aquellas contenidas en los artículos 8 (existencia y cierre de instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores), 12 (informe de seguridad), 13 y 14 (notificación e informe detallado sobre el accidente mayor, incluyendo causas y consecuencias). Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas de protección a que se refiere el presente artículo leído conjuntamente con los artículos 8, 12, 13 o 14 del Convenio, incluyendo sobre la autoridad competente y las consultas efectuadas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 8. Notificación de existencia y cierre de toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ley núm. 1450 de 2011 cuyo artículo 218 regula el inventario nacional de asentamientos en riesgo de desastres. Sírvase indicar si el contenido de asentamientos en riesgo de desastres cubre la definición de instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores según la definición del artículo 3, párrafo 1, apartado c), del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la notificación a que se refiere este artículo del Convenio.
Artículo 9. Sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre medidas mínimas sanitarias que deben de tener los centros de trabajo, la creación del programa de salud ocupacional y el programa de salud ocupacional para todas las empresas. Sin embargo, el presente artículo requiere un sistema con requisitos muy específicos contenidos en los apartados a) a g) del presente artículo. La Comisión, solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a cada apartado de este artículo con relación a las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores.
Artículos 13 y 14. Notificación e informe detallado sobre el accidente mayor, incluyendo causas y consecuencias. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno se refiere a la notificación de accidentes de trabajo. La Comisión indica que estos artículos del Convenio se refieren a los accidentes industriales mayores tal como están definidos en el artículo 3, párrafo 1, apartado d), del Convenio. Sírvase adoptar las medidas necesarias para dar efecto a estos artículos del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 17. Política global de emplazamiento de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno en materia laboral la separación adecuada entre las áreas de trabajo y las instalaciones expuestas a accidentes mayores competen al Ministerio de Trabajo. En lo que respecta al emplazamiento de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores con relación a zonas residenciales y servicios públicos, el Gobierno indica que el Estado trata dichas cuestiones por medio del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una serie de funciones preventivas de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres, y los títulos de numerosa legislación que no parece responder exactamente a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione los artículos de las leyes que dan efecto a una política global de emplazamiento que prevea una separación entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos inspirada en la parte II del Convenio (revisión periódica de la política por parte de la autoridad competente previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas).
Artículo 20. Derechos de los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre los derechos de los trabajadores en general, pero no en lo específico a los accidentes mayores. Asimismo, teniendo en cuenta que según indicó la Comisión en sus comentarios a los artículos 10, 11 y 12, de las informaciones proporcionadas por el Gobierno no se desprende que se redacte el informe de seguridad, no pueden tampoco ejercerse los derechos de los trabajadores respecto de este informe, tal como lo requiere el apartado c) del artículo 20 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre cada uno de los párrafos del mismo.
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