ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2023
  2. 2020
  3. 2016
  4. 2013
  5. 2012

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido o como castigo por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que las personas condenadas a una pena privativa de libertad, presidio o prisión, están sujetas a la obligación de trabajar; únicamente las personas condenadas a una pena de arresto están excluidas de la obligación de trabajar (artículos 12, 15 y 17 del Código Penal). Recordando que el Convenio prohíbe imponer un trabajo, incluso un trabajo penitenciario, como sanción a las personas que expresan opiniones políticas, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de las siguientes disposiciones del Código Penal, que sancionan algunos comportamientos mediante penas de prisión:
  • -ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a algunas autoridades públicas (artículos 147 y 148);
  • -denigración pública de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, etc. (artículo 149);
  • -ofensa al honor, la reputación o el decoro o dignidad de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político (artículos 222 y 225), no siendo admisible la prueba de la verdad de los hechos (artículo 226);
  • -difamación (artículos 442 y 444).
En su memoria, el Gobierno precisa que, de las disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, en la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo se concibe como voluntario, libre de toda coerción. No puede ser exigido como medida disciplinaria o sanción por la expresión de opiniones políticas, en la medida en que existen garantías constitucionales en los terrenos social, civil y político, que consagran los derechos de los ciudadanos. De igual modo, el trabajo forzoso no puede imponerse para sancionar la participación en una huelga. Los trabajadores pueden suspender el trabajo, siempre que respeten los procedimientos previstos al respecto y que garanticen los servicios esenciales y mínimos.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, siempre que la legislación nacional prevea la obligación de trabajar a las personas condenadas a una pena privativa de libertad — como ocurre en el caso de la República Bolivariana de Venezuela para las penas de presidio y de prisión —, las disposiciones de la legislación que establecen límites o restricciones al ejercicio de determinados derechos civiles o libertades públicas, y cuya violación es pasible de penas de prisión, tienen una incidencia en la aplicación del Convenio. En efecto, las personas que no respetaran estos límites podrían ser condenadas a una pena de prisión y, de esta manera, estar sujetos a un trabajo obligatorio.
A este respecto, la Comisión recuerda que tomó nota de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresó en diversas ocasiones su preocupación ante la situación en que se encuentra la libertad de pensamiento y de expresión en la República Bolivariana de Venezuela y da cuenta de informaciones que dan testimonio de una tendencia a actos de represalias contra las personas que desaprueban públicamente las políticas llevadas a cabo por el Gobierno; de una tendencia a perseguir disciplinaria, administrativa y penalmente a los medios de comunicación y a los periodistas; de la utilización del poder represivo del Estado para criminalizar a los defensores de los derechos humanos, judicializar la protesta social pacífica y perseguir penalmente a las personas consideradas por las autoridades como opositores políticos (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, de 30 de diciembre de 2009 y OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5, corr. 1, de 7 de marzo de 2011). De igual modo, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), se refirió a varias disposiciones de la legislación nacional que limitan el ejercicio de derecho de huelga y pueden servir de base para la criminalización de la protesta social, permitiendo sancionar, mediante multas elevadas y también penas de prisión, a las personas que, en el ejercicio de su derecho de huelga, paralicen las actividades de una empresa. La criminalización de actividades sindicales legítimas, constituye asimismo un tema de preocupación para esta Comisión y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión observa que, en su último informe anual (2012), la CIDH consideró que la situación sigue siendo preocupante y decidió inscribir a la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo IV de su informe, dedicado a los países respecto de los cuales merecen una atención especial las prácticas en materia de derechos humanos. La CIDH recomendó especialmente al Gobierno que se abstuviera de ejercer represalias o de utilizar el poder represivo del Estado para intimidar o sancionar a las personas en razón de sus opiniones políticas, que garantizara a los defensores de los derechos humanos y de los derechos sindicales, condiciones para poder ejercer libremente sus actividades, y que se abstuviera de realizar cualquier acción o de adoptar textos que limitaran o fueran un obstáculo para su trabajo.
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que ninguna persona que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas, se oponga al orden político, social o económico establecido o participe en una huelga, pueda ser condenada a una pena de prisión, con arreglo a la cual pudiera imponérsele un trabajo obligatorio. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones del Código Penal, transmitiendo una copia de las decisiones judiciales dictadas sobre su fundamento o indicando los hechos que se encuentran en el origen de las condenas. Por último, al tomar nota de que la Asamblea Nacional adoptó, en agosto de 2013, un nuevo código orgánico penitenciario, que no parece haber sido aún promulgado, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la adopción de este texto tiene una incidencia en la obligación de trabajar de las personas condenadas a una pena de presidio o de prisión.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer