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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Guinea (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. Función pública. La Comisión recuerda los comentarios que formula desde hace veinte años, en los que señala la necesidad de modificar el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 23 de febrero de 1987, sobre los principios generales de la administración pública, que prohíbe únicamente la discriminación basada en la opinión filosófica o religiosa y en el sexo, a fin de garantizar a los funcionarios una protección contra la discriminación en base, como mínimo, al conjunto de criterios enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el Estatuto General de los Funcionarios que prevé que «no pueden hacerse distinciones entre los funcionarios debido a sus opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, su sexo o su origen étnico». El Gobierno añade que considera que el artículo 11 del Estatuto General de los Funcionarios tiene en cuenta el artículo 1, a) del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno también indica que toma buena nota de las observaciones de la Comisión sobre el artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG y que adoptará las disposiciones necesarias para modificar este artículo.
La Comisión recuerda que, aunque la discriminación contra un grupo étnico constituye una discriminación racial en el sentido del Convenio, la discriminación por motivos de «origen étnico» no cubre todos los aspectos de la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional y aún menos la discriminación basada en el origen social de una persona. A este respecto, la Comisión recuerda que la ascendencia nacional cubre el lugar de nacimiento y la ascendencia u origen extranjero de una persona y que el origen social hace referencia a la pertenencia a una clase social de un individuo, la categoría socioprofesional o la casta y que esta pertenencia puede determinar el futuro profesional de una persona. A fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos a un puesto de trabajo en la administración pública una protección contra toda discriminación directa o indirecta basada, como mínimo, en todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, a) del Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. L/2001/028/AN sobre el Estatuto General de los Funcionarios y del artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG sobre los principios generales de la administración pública. Asimismo, le pide que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este fin. Hasta tanto se adopten estas modificaciones y a falta de disposiciones legislativas al efecto, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera los funcionarios y los candidatos a un empleo en la administración pública están protegidos contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional o el origen social, y que precise, entre otras cosas, si, y en caso de respuesta afirmativa, cómo, las autoridades competentes se han ocupado de casos de discriminación basados en esos motivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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