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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Malasia (Ratificación : 1997)

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La Comisión nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Recursos Humanos, en particular, efectúa regularmente la revisión de la política y legislación laboral del país con objeto de proporcionar una «protección equitativa de los trabajadores independientemente del género». La Comisión también recuerda sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que en 2006, la Comisión del Gabinete estableció tres comisiones interinstitucionales para revisar, entre otras cosas, la Constitución Federal y los reglamentos sobre el empleo con el objetivo de garantizar que no incluyan disposiciones discriminatorias en materia de género. A este respecto, la Comisión toma nota nuevamente de que la Constitución, la Ley del Empleo y la Ley sobre el Consejo Salarial no reflejan plenamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; y subraya que las disposiciones más restrictivas que el principio tal como está establecido en el Convenio obstaculizan el progreso para erradicar la discriminación en la remuneración de las mujeres en el trabajo basada en motivos de género.
La Comisión también toma nota de la indicación de Gobierno de que el artículo 18 de la Ley de Relaciones Laborales, de 1967 (ley núm. 177), que instituye la conciliación en los casos de conflictos sindicales permite que un sindicato plantee una queja relativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. No obstante, el Gobierno indica que no se han presentado quejas ante el Director General de Relaciones Laborales. La Comisión considera que no resulta claro de qué modo esta disposición puede establecer el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión toma nota una vez más de la indicación del Gobierno, según la cual en la práctica no existe discriminación en la remuneración entre los hombres y las mujeres que realizan trabajos de «la misma naturaleza y categoría». El Gobierno señala también que de un total de 11 044 casos, el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos no ha tratado ningún caso relacionado con el principio de igualdad de remuneración, aunque ese principio se promueve a través de las inspecciones previstas en la legislación que realizan el Departamento de Trabajo y el Departamento de Relaciones Laborales. La Comisión estima que, según la información proporcionada en la memoria del Gobierno, aún pueden persistir malentendidos en relación con el sentido de las disposiciones del Convenio, su alcance y aplicación en la práctica. A este respecto, la Comisión remite nuevamente al Gobierno a su observación general de 2006 y recuerda que la protección en virtud del Convenio va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, e incluye la comparación de las remuneraciones recibidas por hombres y mujeres en trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor.
Por último, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos ha iniciado programas de enriquecimiento, seminarios, y talleres de profundización sobre legislación y prácticas laborales, en los planos regional y de distrito. Entre las cuestiones abordadas mediante esas iniciativas cabe mencionar la sensibilización en materia de género y de igualdad de remuneración independientemente del género. La Comisión pide al Gobierno lo siguiente:
  • i) revisar la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, con objeto de incorporar expresamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, e indicar si las comisiones interinstitucionales han adoptado o previsto la adopción de medidas para dar expresión legislativa al principio del Convenio;
  • ii) tomar medidas para aumentar la aptitud de jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos pertinentes, como por ejemplo los miembros de las comisiones interinstitucionales establecidas por la Comisión sobre Igualdad de Género del Gabinete, para identificar y abordar más satisfactoriamente las cuestiones relacionadas con la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor;
  • iii) adoptar las medidas adecuadas para aumentar la sensibilización entre trabajadores, empleadores, y sus organizaciones así como la comprensión pública del principio del Convenio, y proporcionar información específica sobre la manera en que se promueve el principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a través de las iniciativas emprendidas por el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos, y
  • iv) facilitar información sobre toda medida que se haya adoptado y los resultados obtenidos sobre estos puntos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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