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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Madagascar (Ratificación : 1962)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión subraya que el artículo 53, sobre igualdad de remuneración, de la ley núm. 2003-044, de 28 de julio de 2004, por la que se establece el Código del Trabajo es más restrictivo que el Convenio en la medida en que limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual al ejercicio de un mismo empleo y a la posesión de las mismas competencias profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor está garantizada por la legislación en vigor. No obstante, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la noción del «trabajo de igual valor» supone que se puedan comparar empleos diferentes, que exijan competencias profesionales diversas pero que, en conjunto, sean de igual valor, determinado sobre la base de un conjunto de criterios objetivos. A este respecto, la Comisión señala al Gobierno su Estudio General que contiene ejemplos de diferentes empleos considerados de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 a 675). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 53 del Código del Trabajo en plena conformidad con el Convenio para garantizar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pueda aplicarse a los trabajadores que tienen un empleo diferente y competencias profesionales diferentes, y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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