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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bahamas (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que no se han producido cambios en relación con la aplicación del Convenio y que la información solicitada no está disponible. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión expresa la esperanza de que la Ley sobre Relaciones de Trabajo (IRA) se enmiende en un futuro próximo a fin de reconocer formal y expresamente al personal del servicio de prisiones el derecho de sindicación.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, más allá de la toma en cuenta de las condiciones específicas fijadas para el registro, el funcionario encargado del registro puede negar el registro a un sindicato si considera que dicha organización no debe ser registrada. Además, en virtud del artículo 1 del anexo de la IRA, al aplicar las normas de registro de los sindicatos, el registrador debe ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 8 y garantizar que ya no se confiera un amplio poder discrecional al funcionario encargado del registro en materia de registros de sindicatos u organizaciones de empleadores.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y de elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, según el cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del funcionario encargado del registro o de un funcionario designado a ese fin, es contrario al Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos pueden realizar votaciones sin injerencia de las autoridades.
Artículo 5. Derecho de afiliarse a una federación o confederación internacional. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar el artículo 39 sobre el control de las conexiones extranjeras de los sindicatos y federaciones, en virtud del cual se considera ilegal que un sindicato sea miembro de cualquier órgano constituido u organizado fuera de las Bahamas sin permiso del ministro, que tiene poderes discrecionales para otorgarlo o denegarlo o para concederlo bajo ciertas condiciones.
La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada o propuesta en relación con las cuestiones planteadas. La Comisión recuerda al Gobierno que si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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