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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Uganda (Ratificación : 2005)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos, en particular, al proyecto de Ley sobre Mantenimiento del Orden Público recientemente aprobado que contiene restricciones a la libertad de reunión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos comentarios, así como sobre los alegatos de la CSI de 2012 (injerencia del Gobierno en las elecciones sindicales, intervención de la policía para impedir una reunión sindical con trabajadores, intervención violenta de la policía frente a una acción de protesta) y los alegatos de 2010 (disparos contra un grupo de trabajadores participando en una acción de protesta con el resultado de dos muertos y un herido).
En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para enmendar o derogar las siguientes disposiciones de la Ley sobre Sindicatos, de 2006 (LUA), y la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos) (LDASA):
  • -artículo 18 de la LUA (el procedimiento de registro de un sindicato deberá realizarse dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el plazo de 90 días toma en consideración el tiempo necesario para que el sindicato que debe registrarse constituya su comisión directiva, abra una cuenta bancaria, elabore sus estatutos y verifique la legitimidad del nombre propuesto. La Comisión pide al Gobierno que indique la duración promedio del procedimiento de registro;
  • -artículo 23, 1), de la Ley sobre Sindicatos (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión toma nota que, según indica el Gobierno el funcionario encargado del registro adopta medidas cuando se haya cerciorado de que el dirigente sindical ha sido condenado judicialmente por los motivos previstos en la legislación. No obstante, la Comisión observa que este funcionario también está autorizado a adoptar medidas cuando se haya cerciorado de que se investiga al dirigente sindical para su procesamiento y que los motivos de inhabilitación o suspensión de los dirigentes sindicales incluyen el incumplimiento persistente y deliberado de sus instrucciones. La Comisión recuerda que sólo la condena por delitos cuya naturaleza comprometan la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales puede constituir un motivo para la inhabilitación para ocupar esos cargos. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 23, 1), de manera de garantizar que el funcionario encargado del registro sólo pueda excluir o suspender a un dirigente sindical únicamente por razones que se ajusten a los principios antes mencionados;
  • -artículo 31, 1), de la LUA (empleo en la ocupación correspondiente como condición de elegibilidad). Al tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que la disposición refleja la posición de los sindicatos, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 31, 1), a efectos de introducir cierta flexibilidad, ya sea admitiendo como candidatos a dirigentes sindicales a personas que hayan sido previamente empleadas en la ocupación correspondiente, ya sea exceptuando de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de la organización sindical;
  • -artículo 33 de la LUA (regulación excesiva por el funcionario del registro de la asamblea general anual de la organización; las infracciones son objeto de sanción en virtud del artículo 23, 1)). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, dicha disposición tiene la finalidad de alentar a los sindicatos a que se reúnan anualmente para examinar sus programas, identificar las dificultades y controlar a los dirigentes y las finanzas de la organización. La Comisión considera que esta decisión debería ser competencia de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 33 a efectos de garantizar el derecho de las organizaciones sindicales de organizar su administración;
  • -artículo 5, 1) y 3) de la LDASA (sumisión de los conflictos no resueltos a arbitraje obligatorio a iniciativa de cualquiera de las partes) y artículo 29, 2), de la LDASA (competencia del Gobierno para declarar la ilegalidad de la huelga). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar dichas disposiciones.
Por último, en relación con el anexo 2 de la LDASA (lista de servicios esenciales), la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la armonización de dicha lista con aquella contenida en la Ley del Servicio Público de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos) que debe ser llevada a cabo por el Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre cualquier avance a este respecto. Además, en relación con el artículo 29, 3), de la LDASA, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos reglamentarios elaborados en relación con el artículo 29 que, según la memoria del Gobierno, prevén, como alternativa al uso de sanciones, mecanismos para la resolución de los conflictos en los servicios esenciales.
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