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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) - Chipre (Ratificación : 2005)

Otros comentarios sobre C183

Observación
  1. 2013
Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2009

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en lo que respecta a la manera en que la legislación o la práctica nacional da efecto al artículo 1 (no discriminación); al artículo 2 (ámbito de aplicación); al artículo 3 (protección de la salud de las trabajadoras embarazadas y lactantes); al artículo 5 (licencia en caso de enfermedad o de complicaciones); y al artículo 6, 6) (asistencia social para las mujeres que no reúnen las condiciones exigidas para tener derecho a prestaciones en especie de maternidad) del Convenio.
Artículos 6, 7). Asistencia médica gratuita. La Comisión cree entender que, en Chipre, las prestaciones de asistencia médica se otorgan a los ciudadanos chipriotas, de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza, que residen permanentemente en el país y que están registrados en el sistema nacional de salud. Se brinda una asistencia médica gratuita a determinadas categorías de beneficiarios, esto es: las personas solteras y miembros de familias cuyo ingreso anual no supera un determinado límite; las familias con tres o más hijos; las personas que sufren determinadas enfermedades crónicas; los funcionarios del Estado, los funcionarios públicos, los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, así como sus dependientes; los estudiantes y universitarios; y algunas otras categorías específicas de ciudadanos. Ante la ausencia de una referencia explícita a las mujeres embarazadas y a las mujeres que recientemente han dado a luz entre los beneficiarios de la asistencia médica gratuita, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales que dan efecto al artículo 6, 7), del Convenio, garantizando una asistencia gratuita prenatal, durante el parto y postnatal, así como la hospitalización cuando sea necesaria.
Artículo 8. Consecuencias del despido ilegal. La Comisión toma nota de que, de conformidad con la Ley núm. 205 (I) sobre Igualdad de Trato de Hombres y Mujeres en el Empleo y la Formación Profesional, de 2002, en los casos de terminación del empleo, en violación de sus disposiciones, el Tribunal de Conflictos Laborales ordena el reintegro de la empleada despedida de manera ilegal, sin ninguna limitación en cuanto al tamaño de la empresa y sin examinar la buena o mala fe del empleador (artículo 15, párrafo 4). Sírvase indicar si se ha armonizado la Ley sobre Terminación del Empleo, que prevé el reintegro sólo en empresas con más de 20 empleados, con el artículo antes mencionado.
Artículo 9, 2). Prohibición de un examen de embarazo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, aunque la legislación nacional no establece una prohibición explícita, el examen de embarazo con fines de empleo se considera ilegal en virtud de la ley núm. 205 (I), de 2002, antes mencionada. La Comisión pide al Gobierno que compruebe esta declaración refiriéndose a las decisiones judiciales que tratan de exámenes de embarazo en la contratación o en el empleo, indicando las sanciones aplicadas.
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