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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) - Países Bajos (Ratificación : 2009)

Otros comentarios sobre C183

Observación
  1. 2022
  2. 2013
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  1. 2022
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Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección de la salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se consulta a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores al introducir enmiendas a la legislación nacional sobre la protección de la salud en el contexto del embarazo y del parto, de conformidad con los requisitos del artículo 3 del Convenio. Toma nota asimismo de que, tras una enmienda realizada en 2012 al decreto sobre condiciones de trabajo (Arbeidsomstandighedenbesluit) de 1997, se añadió un nuevo artículo 1.42a, que exige que el empleador comunique una información efectiva sobre los riesgos relacionados con el trabajo durante los períodos de embarazo y de lactancia. Tal información será comunicada dentro de las dos semanas a partir de la fecha en que se haya notificado al empleador el embarazo de la trabajadora. Esta nueva disposición viene a complementar, así, el artículo 1.42 del mencionado decreto, que exige que los empleadores organicen el trabajo de tal manera que no existan riesgos para las empleadas embarazadas o en período de lactancia y no se produzcan efectos adversos en el embarazo y la lactancia. Al tiempo que indica que no existen procedimientos específicos establecidos para la evaluación de los riesgos para la salud, el Gobierno apunta a los recursos de Internet también habitualmente utilizados por profesionales y que contienen información sobre los riesgos para la salud en el trabajo, dirigida a las mujeres embarazadas. Existen también herramientas desarrolladas en relación con los riesgos en el embarazo por tipo de trabajo y que también contienen planes de comunicación para los médicos de familia, parteras y ginecólogos. La Comisión entiende que la evaluación del riesgo en el puesto de trabajo requiere que la lleve a cabo cada empleador de manera individual, tomando en cuenta la naturaleza de las ocupaciones existentes dentro de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que indique si se consulta a los sindicatos de empresa o al comité de empresa (Ondernemingsraad) o si están asociados en este proceso de evaluación. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 1.42, si el trabajo de una empleada representa un riesgo para su salud que no sea evitable cambiando sus condiciones u horas de trabajo, o si no puede ser trasladada temporalmente a otro trabajo, quede libre de sus funciones mientras persista el riesgo. La Comisión pide al Gobierno que indique si esa licencia se paga o si da derecho a prestaciones de sustitución del ingreso del seguro social.
Trabajo nocturno. La Comisión toma nota de que, según la Ley sobre Horas de Trabajo, de 1995, en su forma enmendada, no puede exigirse, en principio, a las mujeres embarazadas que realicen un trabajo nocturno, salvo que su empleador dé «razones convincentes» según las cuales no puede esperarse razonablemente que se adapte el trabajo de la empleada (artículo 4:5, párrafo 5). La Comisión pide al Gobierno que indique lo que pueden constituir «razones convincentes» en este caso y si, por razones médicas, una empleada embarazada puede solicitar quedar libre del trabajo nocturno, de conformidad con el mencionado artículo 1.42. Sírvase indicar si existe una disposición especial que regule el trabajo nocturno de las trabajadoras que dan de lactar a su hijo.
Artículo 9, 1). Discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo. El Gobierno indica que el Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos (antes, Comisión de Igualdad de Trato), publicó el informe realizado en 2011 para examinar el impacto del embarazo y de las responsabilidades familiares en las oportunidades de empleo de la mujer. Según las conclusiones de este informe, algunas categorías de empleadas están en una situación de mayor riesgo que otras para convertirse en víctimas de discriminación basada en motivos de embarazo o de maternidad en el empleo o en el acceso al empleo: las mujeres en puestos de trabajo con menores salarios y en tareas temporales; las mujeres empleadas en el sector privado; las mujeres que con frecuencia se enferman durante su embarazo o sufren complicaciones relacionadas con el embarazo o el parto; y también las mujeres en puestos directivos. Las dos principales recomendaciones al Gobierno son informar a las mujeres y a los empleadores de sus derechos y obligaciones durante el embarazo y la maternidad, con el fin de permitirles una mejor identificación de las prácticas discriminatorias, y comunicar información sobre cómo presentar las quejas. En seguimiento a esas recomendaciones, el Gobierno reagrupó en un solo sitio web la información relativa a los derechos de la mujer en el trabajo durante el embarazo, la licencia por maternidad y el período siguiente a su retorno al trabajo. El Instituto de Derechos Humanos también proporciona, en su sitio web, la información relativa a la presentación de quejas. En los comentarios recibidos en agosto de 2013, la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), consideró que, a pesar de las medidas anteriores, los problemas vinculados con la protección de la maternidad están aumentando, junto con el número de contratos temporales de muchas mujeres que aún atraviesan problemas al ser contratadas o al perder sus puestos de trabajo cuando quedan embarazadas, dado que sus contratos no se renuevan en este caso. La Comisión pide al Gobierno que considere la evaluación del impacto de las medidas adoptadas, junto con los interlocutores sociales, a efectos de abordar de manera más eficaz los problemas encontrados en la aplicación en la práctica de la prohibición de la discriminación basada en la maternidad.
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