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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Argelia (Ratificación : 1969)

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Artículo 1, a), del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. Desde hace unos años, la Comisión viene señalando que el artículo 17 de la Ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre Relaciones Laborales, que prevé que «toda disposición prevista en virtud de un convenio o de un acuerdo colectivo, o de un contrato de trabajo, con el fin de establecer cualquier tipo de discriminación entre trabajadores en materia de empleo, de remuneración o de condiciones de trabajo, basada en motivos de edad, de sexo, de situación social o estado civil, de vínculos familiares, de convicciones políticas, de afiliación o no a un sindicato, es nula y sin efecto», no abarca todos los motivos de discriminación en el empleo y la ocupación enumerados en el Convenio. La Comisión recuerda el carácter general del artículo 6 de la ley núm. 90-11, que prevé que los trabajadores tienen derecho a «una protección contra cualquier discriminación para ocupar un puesto distinto de aquel basado en sus aptitudes y sus méritos». La Comisión subraya que estas disposiciones no permiten comprender los comportamientos discriminatorios del empleador o de cualquier otra persona respecto de un trabajador en todos los aspectos del empleo (contratación, promoción, despido, etc.). En relación con la administración pública, la ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, prohíbe toda discriminación entre los funcionarios «en razón de sus opiniones, de su sexo, de su origen, así como de cualquier otra situación personal o social» (artículo 27). El Gobierno indica que las preocupaciones expresadas por la Comisión en lo que respecta a los motivos de discriminación, fueron objeto de examen y se tuvieron en cuenta en el marco del proyecto de Código del Trabajo en curso de finalización. Afirma, por otra parte, que la discriminación es inexistente en la práctica nacional. Recordando que ningún país está libre de discriminación, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo prohíba expresamente toda discriminación basada, como mínimo, en los motivos enumerados en el Convenio, incluidos la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional, y que comprenda todos los aspectos del empleo y la ocupación, especialmente el acceso a la formación profesional, el acceso al empleo y a las diferentes ocupaciones, así como las condiciones de empleo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que considere la posibilidad de incluir, en la lista de los motivos de discriminación prohibidos, previstos en el Estatuto General de la Administración Pública, una referencia expresa a la opinión política, la religión, la raza, el color, la ascendencia nacional y el origen social.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Discriminación basada en motivos de sexo y promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Desde hace muchos años, la Comisión viene expresando su profunda preocupación en cuanto a la escasa participación de las mujeres en el empleo y a la persistencia de actitudes estereotipadas en relación con las funciones de las mujeres y de los hombres y sus respectivas responsabilidades en la sociedad y en la familia, y señalando el impacto negativo de estas actitudes en el acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo relativamente baja y que las inercias sociológicas, las elecciones personales y otras resistencias sociales, constituyen frenos a la inserción de un gran número de mujeres en el mercado de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, el impacto de los proyectos de creación de actividades económicas sobre el empleo de la mujer es relativamente escaso y sigue sin responder enteramente a las expectativas. La Comisión expresa su satisfacción ante la adopción de un determinado número de medidas dirigidas a mejorar la situación de las mujeres y su función en la sociedad y el mundo del trabajo, y a garantizar y aumentar su participación en puestos de responsabilidad y de decisión (véase el informe nacional «Beijing+20» del Ministerio de Solidaridad Nacional, de la Familia y de la Condición de la Mujer). Señala, en particular, la adopción de la Estrategia nacional para la integración y la promoción de la mujer (2008-2014) y de su plan de acción nacional (2010-2014), así como la creación de una comisión de seguimiento; la elaboración, por los representantes de diferentes ministerios, de sindicatos y de asociaciones, en febrero de 2014, de una carta de las mujeres trabajadoras, que comprende un programa de empoderamiento de las mujeres, a través del empleo, y prevé especialmente la creación de un sistema de cuotas para los puestos de responsabilidad; y el fortalecimiento de programas de apoyo al empleo que beneficien sobre todo a las mujeres (creación de microempresas, microcrédito, inserción social de las tituladas, proyectos de proximidad en las zonas rurales, etc.). No obstante, la Comisión toma nota de que la tasa de actividad económica de las mujeres siga siendo especialmente débil (16,3 por ciento, en abril de 2014, según la Oficina Nacional de Estadísticas) y de que sólo evoluciona de manera muy lenta, a pesar de la elevada tasa de escolarización de las niñas y el importante porcentaje de mujeres con títulos de la enseñanza superior. Además, el 61,9 por ciento de las mujeres que trabajan, están empleadas en el sector público no comercial. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga e intensifique sus esfuerzos para promover el empleo de las mujeres en todos los niveles, en particular en el sector privado, y en todo el territorio, incluso en las zonas rurales. La Comisión pide al Gobierno que adopte especialmente medidas prácticas con miras a luchar activamente contra los prejuicios sexistas y los estereotipos sobre las aspiraciones y las capacidades de las mujeres y su aptitud para ocupar determinados empleos, y permitir que los trabajadores y las trabajadoras concilien el trabajo y las responsabilidades familiares, y comunique informaciones sobre el impacto de estas medidas, incluidas las informaciones estadísticas relativas a la situación de hombres y mujeres en el empleo, en los sectores público y privado. También pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier curso dado a la carta de las mujeres trabajadoras, incluido el sistema de cuotas, y sobre su impacto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión recuerda una vez más que, cuando se revisan las disposiciones relacionadas con medidas de protección de las mujeres, es conveniente establecer una distinción entre las medidas especiales dirigidas a proteger la maternidad previstas en el artículo 5 y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas relativas a las capacidades y al papel de las mujeres en la sociedad, que están en contradicción con el principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que, en el futuro Código del Trabajo, las disposiciones relativas a la salud y a la seguridad en el trabajo tengan en cuenta la necesidad de prever un entorno seguro y salubre, tanto para los trabajadores como para las trabajadoras, teniendo en cuenta las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud, y que estas disposiciones no pongan ningún obstáculo al acceso de las mujeres al empleo y a las diferentes ocupaciones. Asimismo pide al Gobierno que procure que las medidas especiales de protección de las mujeres se limiten a lo que sea estrictamente necesario para proteger la maternidad, y que comunique informaciones sobre toda medida adoptada en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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