ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C119

Observación
  1. 2014
  2. 2009
  3. 2004
  4. 1997
  5. 1993
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 1991

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que son las personas que llevan a cabo las operaciones de compra, venta, cesión y arrendamiento, quienes establecen las cláusulas de dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio, mercantil y civil, pero nota que el Gobierno no proporciona informaciones concretas sobre los artículos de la legislación referida que dan efecto al Convenio. La Comisión subraya que aunque estas operaciones sean llevadas a cabo entre particulares, corresponde al Gobierno adoptar las medidas legislativas necesarias, u otras de análoga eficacia, para asegurar la conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los artículos de su legislación que dan efecto a cada uno de los párrafos del artículo 2 del Convenio y a su artículo 4, incluyendo sobre las obligaciones que incumben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina o al expositor, y sobre la prohibición contenida en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
Autoridad competente y requisitos. En su memoria anterior, el Gobierno se refirió a la norma ministerial sobre disposiciones mínimas de higiene y seguridad de los equipos de trabajo publicada el 9 de abril de 1996, cuyo artículo 3, literal a), numeral 2), dispone que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores, deberán cumplir los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente para la libre comercialización de los equipos de trabajo. La Comisión tomó nota de que esta disposición remite «los requisitos de seguridad que establezca la autoridad administrativa competente» y solicitó al Gobierno que proporcionara copia de la normativa sobre los requisitos de seguridad a los que se refiere el Gobierno en su memoria e informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales normas. Tomando nota de que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas, la Comisión le solicita una vez más que proporcione informaciones sobre los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad administrativa competente a que se refiere la norma ministerial referida precedentemente y que proporcione informaciones sobre las autoridades competentes del control de la aplicación de tales requisitos.
Artículo 15, párrafo 1. Medidas de aplicación y sanciones. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de proporcionar informaciones sobre la aplicación del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio y en particular en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer