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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Sri Lanka (Ratificación : 1993)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que había manifestado su preocupación con anterioridad respecto de la ausencia de una legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y de las limitaciones del principio de iguales salarios por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas sobre los salarios y de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existen disposiciones específicas que garanticen que se pagan los salarios mínimos a hombres y mujeres sin discriminación, en virtud de la ordenanza de los consejos salariales, pero se garantiza que no existan salarios mínimos diferentes para hombres y mujeres, determinados por los consejos salariales. En consecuencia, el Gobierno considera que no existe una necesidad de indicar de manera específica que debería pagarse a los empleados sus salarios sin una discriminación basada en motivos de género. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación ocupacional por motivo de sexo en el mercado laboral cuando, en general, los hombres y las mujeres no realizan el mismo o similar trabajo, dado que permite un amplio margen de comparación entre los trabajos, incluido un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», pero que va más allá, puesto que abarca el trabajo que es de naturaleza completamente diferente y que no obstante es de igual valor en su conjunto. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas concretas adoptadas en este sentido.
Emolumentos adicionales. La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual existe una exigencia legal de pagar salarios en moneda de curso legal. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado información sobre la práctica de proveer comidas a los trabajadores rurales y no a las trabajadoras rurales. La Comisión recuerda que el principio del Convenio debería aplicarse a todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidas las asignaciones pagadas junto al salario básico pagado o además de éste, como comida y alojamiento, independientemente del término utilizado («salarios», «sueldo», «remuneración», etc.). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que todos los emolumentos, en metálico o en especie, estén disponibles y se distribuyan o paguen a hombres y mujeres en un plano de igualdad, y que comunique información sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 2. Consejos salariales. La Comisión toma nota de la notificación de nuevos consejos salariales, a partir de enero de 2013, en virtud de la ordenanza de los consejos salariales por la que se revisan los salarios mínimos en varias ocupaciones. Sin embargo, toma nota de que sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo en las decisiones relativas a las juntas salariales. La Comisión toma nota asimismo de que en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Gobierno indica que está en curso la simplificación del sistema de consejos salariales y solicita la asistencia técnica de la OIT al respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados para simplificar el sistema de consejos salariales. En este contexto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los salarios fijados por los consejos salariales se basen en criterios objetivos exentos de sesgo de género (como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo), con el fin de que el trabajo realizado predominantemente por mujeres no se infravalore en comparación con el trabajo realizado predominantemente por hombres. También pide al Gobierno que adopte medidas adecuadas para garantizar que se utilice una terminología neutral de género al definir los diversos trabajos y ocupaciones en las ordenanzas de los consejos salariales, a efectos de evitar estereotipos en cuanto a que algunos trabajos deberían ser realizados por un hombre o una mujer.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión saluda la inclusión, en el Plan de acción nacional de protección y promoción de los derechos humanos, 2011-2016, de la «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», como un objetivo explícito que ha de alcanzarse, a través de la realización de un estudio sobre la introducción de un sistema de evaluación del empleo, que servirá de base para desarrollar y establecer tal sistema de evaluación. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para realizar el estudio proyectado, a efectos de desarrollar un método de evaluación objetiva del empleo, en base al trabajo que ha de realizarse y utilizándose criterios objetivos sin sesgo de género, como las calificaciones y las capacidades, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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