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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Sri Lanka (Ratificación : 1998)

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Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. Durante algunos años, la Comisión ha venido instando al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para introducir, en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación que abarquen todos los aspectos del empleo y la ocupación y todos los motivos enumerados en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones constitucionales que abordan la discriminación son, sobre todo, otras legislaciones y se aplican de manera efectiva. La Comisión recuerda que la Constitución garantiza la igualdad ante la ley y en general sólo protege a los ciudadanos contra la discriminación basada en motivos de «raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquiera de esos motivos» (artículo 12), y garantiza la libertad de contratación en el empleo y la ocupación (artículo 14) y el derecho de toda persona a recurrir al Tribunal Supremo respecto de las violaciones de esos derechos por parte del Estado (artículo 17). La Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales contra la discriminación no prohíben la discriminación basada en motivos de color o de ascendencia nacional. Debido a la naturaleza sensible de los asuntos relativos a la discriminación y a la necesidad de poner término a situaciones de discriminación en el lugar de trabajo de manera oportuna y efectiva, la Comisión considera que, además de las garantías constitucionales, la inclusión de disposiciones sobre no discriminación e igualdad en el trabajo u otra legislación pertinente, constituiría un medio efectivo para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, y permitir que los trabajadores hagan valer sus derechos. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se han comunicado casos de discriminación en el empleo notificados al Departamento de Trabajo, la Comisión quisiera recordar que la ausencia de casos de discriminación en el empleo puede reflejar la falta de un marco legal idóneo y dificultades prácticas para el acceso a los procedimientos. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para introducir, en su legislación nacional, disposiciones contra la discriminación, a efectos de garantizar que todos los hombres y mujeres, ciudadanos y no ciudadanos, estén efectivamente protegidos de la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación sobre la base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos el color y la ascendencia nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué manera pueden los trabajadores obtener una reparación respecto de la discriminación por parte de empleadores privados sobre la base a los motivos enumerados por el Convenio, y que comunique información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en el empleo que han sido resueltos por el Tribunal Supremo, en virtud de los artículos 12, 1), y 17 de la Constitución. Sírvase acompañar copia de toda decisión judicial relevante.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, en 2013, la participación en la fuerza del trabajo de las mujeres seguía siendo baja, situándose en el 35,6 por ciento (el 74,9 por ciento, en el caso de los hombres) y manteniéndose estable en los últimos diez años. Según los datos de 2013, las mujeres sólo representan el 10,3 por ciento de los empleadores; el 33,6 por ciento de los empleados; el 26,5 por ciento de los trabajadores por cuenta propia y el 78,5 por ciento de los trabajadores familiares. Al tiempo que toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, la Comisión saluda la aprobación de un Plan de acción nacional para la mujer, de carácter integral, y el establecimiento de unidades específicas a las que se han asignado recursos humanos y materiales para implementar las actividades proyectadas. La Comisión también saluda la inclusión, en el Plan de acción nacional para la protección y promoción de los derechos humanos (2011-2016), de las medidas relativas a los derechos de las mujeres y la igualdad de género en el empleo, incluyéndose la formulación, a través de un proceso consultivo, y la aplicación de una política para el sector privado que se adhiera al principio de no discriminación, y una investigación sobre los problemas que afrontan las mujeres que trabajan. Al tiempo que saluda los esfuerzos del Gobierno en el terreno de la igualdad de género, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre toda política y toda medida adoptada con arreglo al Plan de acción nacional para la mujer y al Plan de acción nacional para la protección y promoción de los derechos humanos, a efectos de aplicar de manera efectiva la igualdad de género en el empleo y la ocupación y sobre su impacto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para aumentar la participación de la mujer en la fuerza del trabajo y su acceso a una gama más amplia de trabajos y a puestos de nivel más elevado, incluso a través de campañas de sensibilización y de medidas encaminadas a combatir los estereotipos vinculados con las aspiraciones, las preferencias y las capacidades de las mujeres y su papel en la sociedad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la situación en que se encuentra la adopción del proyecto de ley sobre derechos de las mujeres y pide al Gobierno que envíe una copia del estudio sobre los problemas a los que se enfrentan las mujeres que trabajan, en cuanto se haya finalizado.
Acoso sexual. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de una protección efectiva de los trabajadores contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión saluda la inclusión, en el Plan de acción nacional de 2011-2016, de medidas que abordan el acoso sexual, como «la revisión y la aplicación de una política contra el acoso sexual en las instituciones gubernamentales» y el establecimiento de un mecanismo dirigido a «supervisar la aplicación de la política contra el acoso sexual en el sector privado». La Comisión también acoge con satisfacción el nuevo Código de Conducta y Directrices para impedir y abordar el acoso sexual en los lugares de trabajo, que la Federación de Empleadores de Ceylán desarrolló en 2013, en colaboración con la OIT, y al que se refiere el Gobierno en su memoria. El Código de Conducta constituye una medida importante para combatir esta grave forma de discriminación sexual, pero se aplica con carácter voluntario. En su memoria, el Gobierno también se refiere a las disposiciones contenidas en el Código Penal, que abarcan el acoso sexual y que establecen que no hay necesidad de contar con una ley aparte a este respecto. La Comisión considera que normalmente no basta con abordar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales, debido a la sensibilidad de la cuestión y a la mayor carga de la prueba, que es más difícil de cumplir, especialmente si no existen testigos (que es lo que ocurre con frecuencia). También toma nota de que la explicación comunicada con arreglo al artículo 345 del Código Penal, se refiere a «una persona que ejerce la autoridad». La Comisión pide al Gobierno que aclare el ámbito de aplicación del artículo 345 del Código Penal, indicando si sólo se aplica al acoso sexual cometido por una persona autorizada o también por un compañero de trabajo o un cliente o un proveedor de la empresa. También pide al Gobierno que comunique información sobre los siguientes puntos:
  • i) el procedimiento penal para presentar una reclamación por acoso sexual en el empleo y la ocupación, especialmente las reglas sobre la carga de la prueba y toda medida adoptada para evitar la victimización, así como la información acerca de cualquier decisión judicial pertinente;
  • ii) toda medida preventiva adoptada por los empleadores, en los sectores público y privado, sobre la base del Código de Conducta, y
  • iii) los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del Plan de acción nacional 2011-2016, especialmente respecto de la supervisión de la aplicación de la política contra el acoso sexual en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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