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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bahrein (Ratificación : 1998)

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Observación
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de las disposiciones de la legislación que figuran a continuación pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 55 del Código Penal) en circunstancias que son contrarias al Convenio o incompatibles con él:
  • -Artículo 22 del decreto legislativo núm. 47 de 2002 que rige los sectores de la prensa, la impresión y la publicación: publicar o distribuir publicaciones cuya distribución no ha sido autorizada.
  • -Artículo 68 del decreto legislativo núm. 47 de 2002 antes mencionado: actos que dañen o críticas a la religión oficial del Estado, y sus fundamentos y principios; criticar al Rey o acusarle de las medidas adoptadas por el Gobierno.
  • -Artículo 25 de la Ley núm. 26, de 23 de julio de 2005, sobre las Organizaciones Políticas: infracción de cualquier disposición de la ley para la que no se prevé ninguna sanción concreta.
  • -Artículo 13 de la ley núm. 32 de 2006, que enmienda el decreto legislativo núm. 18, de 5 de septiembre de 1973, que rige las asambleas públicas, las reuniones y las manifestaciones: organización de, o participación en, reuniones públicas, manifestaciones, y otros tipos de reuniones sin notificación previa o infringiendo una orden por la que se prohíbe convocarlas; infracción de cualquier otra disposición de la ley.
La Comisión observó que el alcance de estas disposiciones no se limita a los actos de violencia o de incitación a la violencia, sino que prevén la coerción política y el castigo de la expresión pacífica de opiniones que son críticas con las políticas del Gobierno y el sistema político establecido; también prevén el castigo de diversas acciones no violentas que afectan a la constitución y el funcionamiento de las organizaciones políticas, o a la organización de reuniones y manifestaciones, con sanciones que entrañan trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las cuestiones planteadas en relación con las disposiciones antes mencionadas. Sin embargo, el Gobierno indica que la ley núm. 51, de 2012, que enmienda diversas disposiciones del Código Penal, modifica el artículo 168, por el que se sanciona con penas de prisión la divulgación de informes o declaraciones falsos, así como la producción de publicidad a fin de perjudicar la seguridad pública o dañar el interés público, y el artículo 169, por el que se sanciona con penas de prisión la publicación de informes o documentos falsificados que pueden ir en detrimento de la paz y la tranquilidad públicas o dañar el interés supremo de la nación. Asimismo, el Gobierno señala que las disposiciones enmendadas no prevén que la obligación de trabajar se incluya en las sanciones establecidas.
Tomando nota de esta información, la Comisión observa que los textos de los artículos 168 y 169, en su tenor enmendado, siguen siendo casi iguales a los anteriores, incluso en lo que respecta a la imposición de penas de dos años de prisión, que, en virtud del artículo 55 del Código Penal, entrañan la obligación de trabajar. Refiriéndose a los párrafos 302 a 304 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que entre las actividades que hay que proteger contra la imposición de sanciones que conlleven trabajo obligatorio en virtud del artículo 1, a), del Convenio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación o de reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos pretenden lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales pueden verse afectadas por las medidas de coerción política. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información de casos en que se han impuesto, en los últimos años, condenas de prisión en virtud de alguna de las disposiciones a las que se hace referencia anteriormente, incluida información sobre la naturaleza de las infracciones que determinaron la imposición de esas penas. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, en el marco del actual proceso de revisión legislativa, para garantizar que no se imponen penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresan opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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