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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Camerún (Ratificación : 1960)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo de los reclusos en beneficio de compañías privadas. Desde hace muchos años la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para completar su legislación de modo que ésta exija formalmente el consentimiento de los reclusos que trabajan en beneficio de empresas privadas. Según el artículo 24 del Código Penal, en su versión modificada por la ley núm. 90-61, de 19 de diciembre de 1990, las personas condenadas a una pena de prisión están obligadas a trabajar. Además, el decreto núm. 92-052, de 27 de marzo de 1992, relativo al régimen penitenciario, autoriza la cesión de mano de obra de carácter penitenciario a empresas privadas y particulares (artículos 51 a 56), y la orden ministerial núm. 213/A/MINAT/DAPEN, de 28 de julio de 1988, establece un determinado número de condiciones para poder recurrir a mano de obra penitenciaria, en particular las tarifas para la cesión de esta clase de trabajadores. Por el contrario, ninguno de estos textos exige el consentimiento formal e informado de los condenados a penas penitenciarias para ser concedidos a empresas privadas y/o a particulares.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que las cesiones de estos trabajadores son objeto de negociación entre las empresas privadas o el Estado y los gerentes de la prisión. El Gobierno precisa que parece difícil hacer prevalecer el principio de consentimiento libre e informado de los presos para realizar trabajos por cuanto están sujetos a una pena privativa de libertad y, según el artículo 56 del decreto núm. 92-052, la administración penitenciaria puede utilizarlos, con independencia de las tareas que realicen habitualmente y su posible cesión, para trabajos de carácter productivo y de interés general.
La Comisión recuerda que, para que el trabajo realizado por los reclusos para particulares, empresas o personas jurídicas de carácter privado no sea considerado como trabajo forzoso, es necesario que los reclusos acepten realizarlo voluntariamente. Así pues, es necesario obtener formalmente su consentimiento libre e informado. Además, teniendo en cuenta las condiciones de cautividad en las cuales se encuentran, para verificar y confirmar la expresión de dicho consentimiento, se requiere el cumplimiento de varios factores. La Comisión estima que el indicador más fiable del consentimiento consiste en que el trabajo sea ejecutado en condiciones próximas a las de una relación laboral libre, en particular, en lo que se refiere a remuneración, horario laboral y seguridad y salud en el trabajo. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que, tal como se comprometió en el pasado, el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar los textos de aplicación del decreto núm. 92-052 sobre el régimen penitenciario y que estos textos prevean expresamente que las personas condenadas manifiestan formalmente su consentimiento libre e informado a todo trabajo realizado para entidades privadas, y que gocen de unas condiciones de trabajo que se aproximan a las de una relación de trabajo libre.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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