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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Perú (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) recibidas el 26 de agosto de 2014 y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas el 2 de septiembre de 2014, que se refieren a cuestiones legislativas que ya son objeto de examen por parte de esta Comisión. La CATP se refiere también a la discriminación en las ofertas de empleo por motivo de raza, color y sexo y a la escasa actuación de la inspección del trabajo en lo que se refiere a la discriminación en el trabajo.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. En su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la aplicación y el impacto de las disposiciones legales siguientes: decreto legislativo núm. 1057 de 28 de junio de 2007, que establece el contrato administrativo de servicios (CAS); ley núm. 28015 y decreto legislativo núm. 1086 que establecen el régimen de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y el acceso al empleo decente; ley núm. 27360 que aprueba las normas sobre el sector agrario y Ley núm. 27986 sobre Trabajadores del Hogar. La Comisión toma nota de que según la CTP, la CUT y la CATP estas normas que se aplican al sector público o al privado establecen regímenes específicos por modalidad de contratación, sector de actividad u ocupación y prevén menos derechos que la legislación de aplicación general. Además, según la CUT, estas normas tienen un impacto mayor sobre las mujeres y los trabajadores indígenas que ocupan mayoritariamente dichos sectores. La Comisión toma nota de que en el marco del Plan Nacional de Igualdad de Género (2012-2017) (PLANIG 2012 2017) se constató la persistencia de la utilización de regímenes especiales en los que se emplea principalmente a mujeres. La Comisión toma nota además, de la adopción de la ley núm. 29849, de 5 de abril de 2012, que prevé la eliminación progresiva del contrato administrativo de servicios previsto por el decreto legislativo núm. 1057 y que el 4 de julio de 2013 se adoptó la Ley núm. 30057 sobre Servicio Civil. La Comisión pide al Gobierno que evalúe el impacto de las disposiciones legales mencionadas que establecen regímenes especiales de trabajo, en particular sobre el acceso y las condiciones de empleo de las mujeres y los trabajadores indígenas respecto de los motivos previstos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y que envíe información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística desglosada por sexo, y si es posible, indicando la proporción de trabajadores indígenas, sobre el número de trabajadores contratados en el sector público bajo las diversas modalidades de contrato, y en el sector privado en virtud de las leyes núms. 28015, 27360 y 27986. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación eficaz de la legislación que prohíbe la discriminación en las ofertas de empleo por motivo de raza, color y sexo.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión saluda la evaluación del Plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y varones (2006-2010) realizada en el marco del PLANIG 2012-2017 que contiene recomendaciones sobre medidas a adoptar en relación con el acceso y las condiciones de trabajo de las mujeres. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CTP, la CUT y la CATP se refieren a las dificultades que enfrentan las mujeres, en particular las trabajadoras domésticas, para acceder a la economía formal. Asimismo, en su informe «La lucha contra la discriminación: avances y desafíos» de 2013, la Defensoría del Pueblo se refiere en particular, a la dificultad que enfrentan las mujeres embarazadas para acceder y permanecer en el empleo, la educación y la formación. La Comisión toma nota de que el PLANIG 2012 2017 prevé la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad entre hombres y mujeres y, en particular, al acceso de las mujeres a sistemas previsionales y de salud, la protección de las trabajadoras domésticas y la garantía, por parte de las entidades públicas, de los derechos de maternidad y paternidad. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno se refiere a diversas guías y planes adoptados o en elaboración sobre buenas prácticas en materia de igualdad, conciliación del trabajo y las responsabilidades familiares y respeto de los derechos de los trabajadores domésticos. Recordando la importancia de hacer un seguimiento de la ejecución de los planes y políticas en términos de resultados y eficacia, la Comisión alienta al Gobierno a continuar de manera sistemática evaluando los planes y programas de igualdad adoptados. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la implementación del PLANIG 2012-2017 trate de manera eficaz los problemas de discriminación existentes y promueva la igualdad de mujeres y hombres en el acceso y permanencia en el mercado de trabajo. La Comisión pide, en particular, al Gobierno que tome medidas concretas para garantizar el acceso y la permanencia de las mujeres embarazadas en el empleo, en la formación y en la educación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto.
Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cuáles eran las medidas que se adoptaban en caso de obstrucción por parte de los empleadores de las tareas de los inspectores del trabajo y cuál es la autoridad encargada de examinar las denuncias por discriminación en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que según el decreto supremo núm. 019-2006-TR, la obstrucción a la entrada de los inspectores es una falta grave pasible de sanción y que las denuncias por discriminación en el sector público son examinadas por el Tribunal del Servicio Civil adscrito a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR). Las decisiones del tribunal son apelables ante la autoridad judicial. La CATP señala a este respecto que si bien la legislación considera la discriminación como una infracción grave, la inspección del trabajo ha realizado pocas intervenciones al respecto. La Comisión toma nota de que la CTA se refiere al aumento de denuncias por obstrucción a la actividad de la inspección en 2013 debido a la ineficacia de las sanciones impuestas ante tales hechos e indica que SERVIR y el Tribunal del Servicio Civil no se encuentran operativos aún. La Comisión subraya la importancia de la inspección del trabajo en el control de la aplicación de las disposiciones relativas a la no discriminación, la igualdad y la igualdad de remuneración y en la colecta de información sobre la naturaleza y el resultado de las quejas examinadas. La Comisión recuerda asimismo la importancia de que las sanciones impuestas por los órganos encargados de la inspección del trabajo sean suficientemente disuasivas y se remite en este aspecto a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas con miras a asegurar que el sistema de inspección del trabajo sea eficaz y contribuya a promover la igualdad de oportunidades y dar tratamiento a la discriminación en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el funcionamiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil y del Tribunal del Servicio Civil, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las denuncias sobre discriminación presentadas en el sector público y privado, el tratamiento dado a las mismas por las distintas autoridades competentes, las sanciones impuestas y la reparación acordada. Sírvase enviar copia de las decisiones judiciales relevantes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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