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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Benin (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina del trabajo. La Comisión toma nota de la adopción del Código Marítimo de la República de Benin (ley núm. 2010-11, de 27 de diciembre de 2010) por el que se deroga el Código de la Marina Mercante, de 1968. La Comisión toma nota con satisfacción de que las infracciones disciplinarias de carácter laboral que fueron objeto de sus anteriores comentarios (como, por ejemplo, la ausencia injustificada a bordo del buque o el incumplimiento del deber de obedecer una orden) han dejado de estar sujetas a penas de reclusión.
Artículo 1, a). Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Legislación relativa a la prensa y a los medios de comunicación. La Comisión tomó nota anteriormente de la elaboración de un proyecto de ley mediante el que se recopila un conjunto de textos legislativos que regulan la libertad de prensa con miras a su adaptación a las exigencias de este sector y a ponerlos en conformidad con los convenios internacionales, y expresó su esperanza de que este proyecto sería adoptado próximamente. La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno, desde hace varios años, ciertas disposiciones de la Ley núm. 60-12, de 30 de junio de 1960, sobre la Libertad de Prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión para sancionar diversos actos o actividades que se vinculan con el ejercicio del derecho de expresión. En virtud del artículo 67 del decreto núm. 73-293, de 15 de septiembre de 1973, por el que se establece el régimen penitenciario, podrá obligarse a los detenidos que hayan sido condenados a penas de prisión a que realicen trabajos de reeducación social. La Comisión se refirió de forma más precisa a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (depositar la publicación ante las autoridades antes de difundirla entre el público), artículo 12 (prohibir las publicaciones que provienen del extranjero en lengua francesa o vernácula, que hayan sido imprimidas fuera del territorio), artículo 23 (ofensa al Primer Ministro), artículo 25 (publicación de noticias falsas), artículos 26 y 27 (difamación y ultrajes). Por las mismas razones, la Comisión señaló igualmente a la atención del Gobierno las disposiciones siguientes de la Ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, sobre la Liberación del Espacio Audiovisual, y las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales: artículo 79, apartado 3 (gritos o cánticos de carácter sedicioso contra las autoridades legalmente establecidas, proferidos en reuniones o lugares públicos); artículo 81 (ofensa contra la dignidad del Presidente de la República); y artículo 80 (provocación a las fuerzas de seguridad pública con el fin de que desistan de su deber de defensa, de seguridad o de obediencia a sus jefes de todo lo que éstos les ordenen para la ejecución de las leyes y los reglamentos militares).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre el código de información y comunicación audiovisual ha sido transmitido a la Asamblea Nacional para su adopción, pero que éste establece todavía algunas penas privativas de libertad, en particular, por las ofensas contra el Presidente de la República, razón por la cual los profesionales de los medios de comunicación han iniciado presiones ante el Parlamento. El Gobierno precisa que, desde hace varios años, cuando los tribunales dictan penas de reclusión en esta materia, éstas quedan en suspenso o no se ejecutan si hubieran sido firmes. Además, la acción de los órganos de control sobre los medios contribuye a garantizar la observancia de las reglas de los códigos deontológicos por parte de los profesionales de los medios de comunicación y a evitar las desviaciones de la ley, lo que permite limitar el número de casos de infracción de estas reglas que se presentan ante los tribunales.
La Comisión expresa su firme esperanza de que, en el marco del proceso de adopción del código de la información y de la comunicación, las disposiciones de las leyes núms. 60-12 y 97-010, citadas anteriormente, serán enmendadas o derogadas a fin de garantizar que no podrá imponerse ninguna pena de reclusión, en virtud de la cual pueda exigirse algún tipo de trabajo penitenciario, por el simple hecho de expresar opiniones políticas o de manifestar pacíficamente una oposición al orden político, social o económico establecido, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio. A la espera de esta revisión, la Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación práctica de las leyes citadas núms. 60-12 y 97 010 por las jurisdicciones nacionales, y que indique especialmente las sanciones impuestas.
2. Legislación relativa a los partidos políticos. En relación a su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que confirman que no se ha impuesto ninguna pena de reclusión a los dirigentes políticos en aplicación de las disposiciones del título VI de la Carta de los partidos políticos (ley núm. 2001-21, de 21 de febrero de 2001).
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