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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Benin (Ratificación : 1960)

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Observación
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Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Carácter puramente militar de los trabajos realizados en el marco de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar los textos en los que se regula el servicio militar obligatorio a fin de restringir el campo de aplicación de las actividades que pueden imponerse a los reclutas en el marco de esta obligación únicamente a los trabajos o servicios que revisten un carácter estrictamente militar. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, si bien desde 2010 quedó interrumpida la práctica del servicio militar de interés nacional, la legislación de 2007 relativa a la instauración del servicio militar de interés nacional sigue sin ponerse en conformidad con las disposiciones de los convenios de la OIT sobre el trabajo forzoso.
La Comisión reitera que, para que los trabajos o servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio sean excluidos del campo de aplicación del Convenio y no constituyan un trabajo forzoso, éstos deben revestir un carácter puramente militar. Así pues, tanto la Ley núm. 63-5 sobre el Reclutamiento en la República de Benin, de 26 de junio de 1963 como la Ley núm. 2007-27 sobre la Instauración del Servicio Militar de Interés Nacional, de 23 de octubre de 2007, y su decreto de aplicación (decreto núm. 2007-486, de 31 de octubre de 2007 relativo a las modalidades generales de organización y de cumplimiento del servicio militar de interés nacional) tienen como objetivo la movilización de los ciudadanos con miras a su participación en las tareas de desarrollo socioeconómico:
  • -artículo 35 de la Ley núm. 63-5 sobre el Reclutamiento, según el cual el servicio militar activo tiene como objetivo tanto contribuir a la formación de los reclutas como a emplearlos, sobre todo en unidades especializadas del ejército de tierra para participar en las obras de construcción nacional;
  • -artículos 2 y 5 de la ley núm. 2007-27, según los cuales el servicio militar de interés nacional tiene la finalidad de movilizar a los ciudadanos con miras a su participación en las tareas de desarrollo del país; y los reclutas movilizados podrán ser destinados a las administraciones, unidades de producción, instituciones y organismos con objeto de participar en el cumplimiento de las tareas pertinentes de carácter social o económico, de interés nacional;
  • -artículo 18 del decreto núm. 2007-486, que prevé que, tras dos meses de formación militar, cívica y moral, los reclutas llevan a cabo durante nueve meses tareas de desarrollo socioeconómico.
Por consiguiente, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley núm. 63-5 sobre el Reclutamiento en Benin, así como las disposiciones de la Ley núm. 2007-27 sobre la Instauración del Servicio Militar de Interés Nacional y su decreto de aplicación (decreto núm. 2007-486).
La Comisión recuerda, además, que la ley núm. 83-007 de 17 de mayo de 1983, por la que se rige el servicio cívico patriótico, ideológico y militar, contradice el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, en la medida en que prevé que las personas sujetas a este servicio cívico y militar serán asignadas, en función de sus aptitudes laborales, a una unidad de producción y podrán imponérseles trabajos que no tengan un carácter estrictamente militar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley núm. 83-007 ha sido derogada, y por consiguiente confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias con miras a su derogación formal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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