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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1997)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014, así como de la respuesta del Gobierno del 26 de noviembre de 2014.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión reitera sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que, en virtud del artículo 126, 1), del Código del Niño, Niña y Adolescente, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo era de 14 años, y de que el artículo 58 de la Ley General del Trabajo prohibía el trabajo a los niños menores de 14 años, lo que está en consonancia con el requisito de la edad mínima especificado por el Gobierno al ratificar el Convenio.
La Comisión toma nota de la observación presentada por la CSI en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, por el que se modifica el artículo 129 del Código anterior, reduciendo la edad mínima para trabajar de los niños a los diez años para actividades laborales por cuenta propia y a los 12 años para quienes tengan una actividad laboral por cuenta ajena, siempre que se den circunstancias excepcionales. La CSI sostiene que esas excepciones a la edad mínima establecida en 14 años son incompatibles con las excepciones previstas en el Convenio para trabajos ligeros, en virtud del artículo 7, 4), que no autoriza a trabajar a niños menores de 12 años. La Comisión toma nota también de la declaración de la CSI, según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los diez años de edad menoscabará el período de escolaridad obligatoria de éstos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia abarca 12 años, es decir, hasta los 16 años de edad. Además, la CSI sostiene que, con la distinción entre la edad mínima para realizar trabajos ligeros por cuenta propia (diez años) y por cuenta ajena (12 años), el Código discrimina entre ambos grupos de niños, que deberían gozar del mismo nivel de protección.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su informe y también en su respuesta a los alegatos de la CSI que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, establecidas en virtud del artículo 129 del citado Código, se establecen y autorizan únicamente a condición de que estas actividades no atenten contra el derecho del niño a su educación, salud, dignidad o desarrollo integral.
La Comisión deplora enérgicamente tomar nota de las enmiendas recientes al artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, citadas más arriba, que permiten a la autoridad competente autorizar la actividad laboral por cuenta propia de niños y adolescentes de diez a 14 años y, por cuenta ajena, de niños y adolescentes de 12 a 14 años. La Comisión subraya que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y que permite y alienta el aumento de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza la reducción de la edad mínima por debajo de la edad que haya sido establecida. La Comisión reitera que el Estado Plurinacional de Bolivia había especificado una edad mínima de 14 años para la admisión al empleo al ratificar el Convenio y que la derogación de ésta en virtud del artículo 129 del nuevo Código vulnera la disposición del Convenio en esta materia. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la distinción entre fijar la edad mínima a los diez años para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia, y fijarla a los 12 años para los que la realizan por cuenta ajena. Tal como señaló en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafos 550 y 551), la Comisión sostiene con firmeza que ha de garantizarse como mínimo la misma protección legislativa a los niños que trabajan por cuenta propia, dado que muchos de ellos trabajan en la economía informal en condiciones peligrosas. La Comisión insta firmemente, en consecuencia, al Gobierno a que adopte medidas de carácter inmediato para garantizar que se enmienda el artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, a fin de fijar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia como mínimo a los 14 años, de conformidad con la edad especificada en la ratificación del Convenio y los requisitos establecidos en este punto.
Artículo 7, 1) y 4). Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, permiten trabajar a los niños menores de 14 años, con la debida autorización de la autoridad competente, siempre y cuando las condiciones en que se ejecute limiten su horario laboral y no sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen de la niña, niño o adolescente o no atenten contra su libertad de acceso a la educación. La Comisión reitera que, en virtud de la cláusula sobre flexibilidad prevista en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, las leyes o reglamentos nacionales podrán autorizar el empleo o el trabajo de personas con edades comprendidas entre los 12 y los 14 años de edad para realizar trabajos ligeros que no resulten nocivos para su salud o desarrollo, y no constituyan un obstáculo para su asistencia a la escuela, su participación en los programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente ni para su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida. No obstante, la Comisión toma nota de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente no reducen la edad mínima a los 12 años, según se prevé en el artículo 7, 4). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para garantizar que se enmiendan los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, a fin de reducir la edad mínima de admisión al empleo para trabajos ligeros a los 12 años, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio.
Artículo 9, 3). Registros de empleo. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones que den cumplimiento a la obligación del empleador de llevar registros. El Gobierno toma nota de que, en virtud del artículo 138 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorización para que realicen dicha actividad laboral. La Comisión toma nota de los esfuerzos del Gobierno para prescribir dichos registros, lamenta tomar nota de que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños con edades comprendidas entre los diez y los 14 años. En este sentido, señala a la atención del Gobierno sus propios comentarios formulados en virtud del artículo 2, 1), según los cuales no debería concederse la autorización para trabajar a los niños con edades inferiores a los 14 años. Además, recuerda al Gobierno que, según el artículo 9, 3), del Convenio, la legislación nacional prescribirá los registros que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente en los que se indicarán el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita, en consecuencia, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner esta disposición del Código del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre estas dos cuestiones y que suministre informaciones sobre el trabajo infantil, desglosadas por edad y por sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 104.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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