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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Rwanda (Ratificación : 1981)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que, habida cuenta de las divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas de la ley, transmitiese información sobre el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, sobre la Reglamentación del Trabajo en Rwanda que prohíbe la discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que la prohibición de toda discriminación directa o indirecta cubre todos los estadios del empleo, incluida la contratación, y que no se requiere que haya «intención» para que un acto pueda calificarse de discriminatorio conforme a este artículo. Asimismo, toma nota de que no se han presentado recursos sobre el fundamento de ninguno de los motivos de discriminación prohibidos ni se ha impuesto sanción alguna en virtud del artículo 169 de la ley núm. 13/2009. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar las diferentes versiones lingüísticas del artículo 12, a fin de que prohíban expresamente toda discriminación directa o indirecta en el empleo y la ocupación en el sentido del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, es decir, tanto en lo que concierne al acceso a la formación profesional y el acceso al empleo en las diferentes profesiones como en lo que respecta a las condiciones de empleo. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del artículo 12 de la ley por los tribunales, precisando los motivos de discriminación invocados, las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su agrado por la adopción de la Ley núm. 59/2008, de 10 de septiembre de 2008, sobre la Prevención y Castigo de la Violencia basada en el Género y por la inclusión, en la ley núm. 13/2009, de disposiciones que prohíben «la violencia basada en el género» en el empleo y el acoso moral directo o indirecto en el trabajo. Al tiempo que señala que la combinación de estas medidas legislativas cubre los dos elementos esenciales del acoso sexual en el trabajo tal como se definen en la observación general de 2002, la Comisión instó al Gobierno a contemplar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para establecer una definición clara y precisa del acoso sexual en el lugar de trabajo, garantizando que esta definición cubra a la vez el acoso sexual que consiste en un chantaje sexual (quid pro quo) y el acoso sexual derivado de la creación de un entorno de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se proceda a la revisión de la Ley núm. 13/2009 sobre la Regulación del Trabajo se incluirá en ella una disposición que concierna específicamente al acoso sexual y que cubra el chantaje sexual y la creación de un entorno de trabajo hostil. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los avances en el proceso de revisión de la ley núm. 13/2009 así como sobre todas las nuevas disposiciones sobre el acoso sexual en el trabajo adoptadas en este marco. La Comisión reitera su solicitud de información sobre todas las medidas adoptadas para prevenir y eliminar el acoso sexual en el lugar de trabajo (programas educativos, campañas de sensibilización sobre los mecanismos de recurso, etc.).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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