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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Perú (Ratificación : 1980)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) recibidas el 22 de septiembre de 2014 y relativas a los siguientes puntos en relación con la Ley núm. 30057 del Servicio Civil: i) la exclusión de las garantías del Convenio de categorías excesivamente amplias de trabajadores estatales por el artículo 40 de la mencionada ley; ii) el no reconocimiento por la ley del fuero sindical así como la ausencia de una autoridad administrativa que pueda investigar las violaciones y requerir el cese de las conductas antisindicales, y iii) la ausencia de consulta de las organizaciones sindicales representativas en la elaboración de la ley y de su reglamento. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de estos puntos.
Artículo 4 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 52 del reglamento general de la Ley núm. 30057 del Servicio Civil (decreto supremo núm. 040-2014-PCM), prevé que los servidores civiles gozan de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, que no puede condicionarse el empleo de un servidor a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo y que la destitución fundada en dichos supuestos será declarada nula. Constatando que el artículo 52 del mencionado reglamento general sólo prevé de manera explícita la nulidad de la destitución basada en motivos antisindicales, la Comisión pide al Gobierno que le informe de las consecuencias jurídicas y sanciones aplicables a otros actos con motivación antisindical que tengan el efecto de perjudicar al empleado público en su empleo (por ejemplo traslado, postergación, etc.).
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2009 de la CGTP, de la Central Unitaria de Trabajadores, de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú y de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud respecto del ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores públicos empleados mediante contratos administrativos de servicio (CAS). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de la nueva Ley del Servicio Civil, todos los servidores públicos, con excepción de los funcionarios públicos, los directivos públicos y los servidores de confianza, ven sus derechos sindicales reconocidos. A este respecto, la Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), recibidas el 29 de agosto de 2014, en la que manifiesta que los trabajadores empleados mediante CAS se ven en la imposibilidad de ejercer los derechos sindicales reconocidos en la ley por la inestabilidad laboral permanente que caracteriza su situación contractual y la profunda vulnerabilidad en relación con su jerarquía que de ella se desprende. La Comisión pide al Gobierno que someta este asunto al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público y que informe del resultado del mismo.
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