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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la observación presentada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 en donde se alega una serie de incompatibilidades entre la legislación nacional y el Convenio: i) imposición de sanciones por participar en la creación o por afiliarse a una organización no oficialmente reconocida; ii) restricciones al derecho de los sindicatos de autoadministrarse, y iii) restricciones y sanciones excesivas en caso de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a los amplios poderes del ministro en lo que respecta a la posibilidad de remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10, y 11, A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y los Conflictos Laborales). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que está considerando seriamente la solicitud de la OIT de que enmiende esos artículos y que espera poder dar una respuesta positiva en su memoria. En estas circunstancias, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que los artículos 9, 10 y 11, A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y los Conflictos Laborales sean enmendados, teniendo en cuenta que el arbitraje obligatorio para solucionar un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable a solicitud de ambas partes o en los casos en los que pueda restringirse e incluso prohibirse una huelga, a saber, en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que indique todo cambio que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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