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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) - Japón (Ratificación : 1999)

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Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión reitera que, en su 313.ª reunión (marzo de 2012), el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito constituido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Japón del presente Convenio (documento GB.313/INS/12/3). En el párrafo 43 del citado informe, el comité tripartito expresó su firme esperanza de que el nuevo proyecto legislativo por el que se revisaba la Ley sobre Cesión de Trabajadores sería promulgado muy pronto a fin de garantizar la «protección adecuada» de todos los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas, de conformidad con los artículos 1, 5 y 11 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se incluye información en respuesta a los comentarios y observaciones formulados anteriormente por la Federación Empresarial del Japón (NIPPON KEIDANREN) y por la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO). Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), recibidas en septiembre de 2014. La Comisión recuerda que la Ley sobre Cesión de Trabajadores fue revisada en 2012. El Gobierno señala en su memoria que la necesidad de reformar esta ley aproximadamente un año después de haber entrado en vigor, es decir, en octubre de 2013, fue señalada durante las deliberaciones en la Dieta. En este sentido, se han celebrado deliberaciones en el seno del Consejo de Política Laboral entre el Gobierno y los interlocutores sociales. En enero de 2014, se elaboró un informe en el que se concluía que la respuesta a la cuestión de la inestabilidad en el empleo causada por la «cesión de trabajadores meramente registrados» (los trabajadores figuran nuevamente «inscritos» ante la agencia que los cede, sin ser empleados de la misma) y la cesión de trabajadores a empresas manufactureras no debía consistir en una prohibición sino en garantizar que los agentes cesionarios adopten medidas destinadas a asegurar la estabilidad en el empleo a los trabajadores cedidos con contratos de duración determinada. Sobre la base del informe del Consejo de Política Laboral, se presentó a la Dieta un proyecto de ley destinado a enmendar la Ley sobre Cesión de Trabajadores. En sus observaciones, la NIPPON KEIDANREN señala que está en favor del proyecto de ley, añadiendo que sus disposiciones instaurarán un sistema de permisos para todas las agencias de cesión de trabajadores, crearán un entorno empresarial idóneo para estas agencias y garantizarán la igualdad de trato y la promoción del desarrollo profesional para los trabajadores cedidos. A juicio de la NIPPON KEIDANREN, estas medidas contribuirán a resolver las cuestiones relativas a la «cesión de trabajadores meramente registrados» y la cesión de trabajadores a las empresas manufactureras. La JTUC-RENGO señala que ha venido exigiendo insistentemente que se respete el principio de que las modalidades de cesión de trabajadores sean sólo provisionales y de que se fortalezca la protección adecuada de los trabajadores procedentes de las agencias de trabajo temporal mediante la aplicación del principio de igual trato, pero añade que no ve reflejada sus opiniones en el proyecto de ley. La JTUC-RENGO considera que existe el peligro de que en el Japón se instaure un ordenamiento jurídico que normalice el empleo indirecto. Además crece la preocupación de que se amplíen más las modalidades de cesión de trabajadores mal remunerados. Añade que el límite temporal para la cesión de trabajadores y el principio de igualdad de trato constituyen dos normas de alcance mundial que están claramente reconocidas en la Directiva de la UE relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal adoptada por el Parlamento Europeo y por el Consejo, así como por los ordenamientos jurídicos de China y la República de Corea. El Gobierno presentó el proyecto de ley a la Dieta, en marzo de 2014, pero lo retiró finalmente por falta de tiempo para deliberar sobre él al término de la sesión en junio de 2014. La JTUC-RENGO señala que el proyecto de ley volverá a someterse a la aprobación de la Dieta, en su próxima reunión de 2014. A juicio de ZENROREN si se adoptara este proyecto en su forma actual se propiciaría probablemente el aumento de la cesión de trabajadores y se pondría gravemente en peligro el principio de empleo directo. La Comisión expresa su firme esperanza, al igual que el comité tripartito, de que la legislación revisada garantizará «una adecuada protección» de todos los trabajadores contratados por agencias de empleo privadas, tal como dispone el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a suministrar a la OIT una copia de la ley de reforma de la Ley sobre Cesión de Trabajadores en cuanto sea adoptada.
Artículo 5, párrafo 1). Igualdad de oportunidades y de trato. En el párrafo 38 del informe del comité tripartito, se solicita al Gobierno que aclare si las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio se aplican tanto a los agentes de cesión de trabajadores como a las empresas cesionarias. El Gobierno señala que el artículo 44 de la Ley de Cesión de Trabajadores establece que las agencias de cesión de trabajadores y los clientes están sujetos a la orientación y la inspección de las oficinas de inspección de las condiciones de trabajo en cuanto al cumplimiento del artículo 3 de la Ley del Trabajo, que prohíbe el trato discriminatorio entre unos trabajadores y otros. Además, el Gobierno añade que las agencias de cesión de trabajadores están sujetas a la orientación y supervisión de las oficinas del trabajo de las prefecturas en cuanto al cumplimiento de la Ley sobre Seguridad en el Empleo. La Comisión invita al Gobierno a que siga suministrando información sobre la aplicación del artículo 5, párrafo 1), del Convenio en la práctica. Por ejemplo, la Comisión le ruega que se sirva indicar si las autoridades responsables de la aplicación de la legislación mencionada han adoptado decisiones o si los tribunales han pronunciado sentencias sobre esta cuestión en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 11. Medidas para garantizar la adecuada protección de los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas. El Gobierno señala que la Ley de Contratos Laborales, en vigor desde abril de 2013, introdujo disposiciones para convertir los contratos de trabajo de duración determinada en contratos de duración indefinida, para prohibir la terminación del contrato de empleo por parte del empleador en determinadas circunstancias, prohibir la imposición de condiciones de trabajo a los trabajadores contratados de duración determinada que sean irracionalmente distintas de las que se aplican a los trabajadores con contratos de duración indefinida. Además, la ley de reforma de la Ley sobre Cesión de Trabajadores incluye medidas para promover la conversión de algunos contratos de duración determinada en contratos de duración indefinida y para promover la educación y la formación de los trabajadores cedidos. La Comisión toma nota de que algunas disposiciones de la citada ley de reforma serán efectivas a partir de octubre de 2015. En sus observaciones, la ZENROREN señala que, a pesar de que en los últimos años ha descendido el número de accidentes de carácter laboral que causan cuatro o más días de ausencia, el número de accidentes profesionales ha aumentado en el caso de los trabajadores temporales. Añade que muchas empresas usuarias descuidan la atención en materia de salud y seguridad a los trabajadores cedidos de los que no se sienten directamente responsables. Además, la ZENROREN señala que la legislación japonesa no establece ninguna obligación de la empresa usuaria de tener que aceptar la negociación colectiva por parte de los trabajadores temporales. La Comisión invita al Gobierno a que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión invita también al Gobierno a que especifique el modo en el que las disposiciones que garantizan una protección adecuada para los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas en materia de negociación colectiva (artículo 11, b)) y de seguridad y salud en el trabajo (artículo 11, g)) están sometidas al control de las autoridades públicas competentes con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento (artículo 14, párrafo 2)).
Artículos 10 y 14. Examen de las quejas y medidas de corrección adecuadas. La Comisión toma nota de que se presentaron 13 quejas ante el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, en 2012, respecto a los servicios prestados por las agencias de empleo privadas en asuntos relativos de especificación clara de las condiciones de trabajo. En aquel mismo año, se presentaron 87 quejas más en relación con empresas de cesión de trabajadores, entre otras cuestiones por contrato laboral disfrazado. La Comisión toma nota además de que, en 2012, constan 8 764 ejemplos de directivas escritas. Asimismo, el número de personas que han visitado las oficinas del Ministerio Público por vulneración de la Ley de Cesión de Trabajadores ascienden a 74, en 2012. La Comisión invita al Gobierno a que siga suministrando información sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas respecto a las actividades de las agencias de empleo privadas. La Comisión le pide que se sirva suministrar información sobre las medidas de corrección disponibles en caso de violación de las disposiciones del Convenio, así como una evaluación de la pertinencia de dichas medidas, junto con estadísticas, desglosadas por sexo y sector económico, con respecto al origen de las quejas.
Artículo 13. Cooperación entre el servicio público de empleo y las agencias de empleo privadas. La Comisión toma nota de que los principios básicos de las políticas de empleo fueron revisados en 2014 y de que, entre ellos, figura la intención de que varias instituciones encargadas de los servicios de empleo, incluyendo el servicio de empleo público y las agencias de empleo privadas, cumplan con su papel en sus ámbitos de especialización y cooperen en la medida de lo necesario para optimizar las funciones de los servicios de empleo. La Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre el método para promover y revisar periódicamente la cooperación eficaz entre el servicio de empleo público y las agencias de empleo privadas.
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