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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Colombia (Ratificación : 2000)

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Artículos 1 y 4 del Convenio. Aplicación del Convenio a los trabajadores precarios de la administración pública y protección de los mismos contra la discriminación antisindical. La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) manifiesta en observaciones de 2011 y 2014 que numerosos servidores públicos precarios (trabajadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios, trabajadores tercerizados por medio de empresas de trabajo temporal o contratos sindicales) no pueden gozar de los derechos sindicales por el temor a que sus contratos no sean renovados en caso de afiliación a un sindicato y por la ausencia de mecanismos adecuados de protección contra la discriminación antisindical. La CUT señala especialmente que los contratos de prestación de servicios serían ampliamente utilizados para cubrir misiones permanentes de la administración pública, particularmente en los entes territoriales donde, tal como lo señalarían documentos oficiales, el número de «prestadores de servicio» superaría el de los empleados de planta.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los contratos administrativos de prestación de servicios no configuran una relación laboral y que, por lo tanto, los derechos sindicales no son aplicables a esta figura contractual. Al tiempo que señala que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), sobre el derecho de afiliación sindical de los trabajadores que son parte de un contrato de prestación de servicios, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 1 del Convenio, con las excepciones expresamente previstas en los párrafos 2 y 3 del mismo, los derechos y garantías del Convenio son aplicables a todas las personas empleadas en la administración pública. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con su política de formalización laboral y de los resultados de la misma. La Comisión toma también nota de que la formalización laboral en el sector público forma parte de la agenda de trabajo del Comité sectorial del sector público de la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales. En estas condiciones, la Comisión confía en que las preocupaciones expresadas por la CUT serán examinadas por la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales al igual que el establecimiento de mecanismos para prevenir y sancionar actos de discriminación antisindical en contra de los trabajadores precarios del sector público y que dicho examen permitirá introducir las mejoras correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 6. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indique las facilidades aplicables en virtud de la legislación y si se han establecido facilidades a favor de las organizaciones de empleados públicos por medio de acuerdos colectivos, dando ejemplos concretos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona algunos ejemplos concretos de cláusulas de convenios colectivos relativas a los permisos sindicales. La Comisión toma también nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: i) el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo relativo a los permisos sindicales es aplicable a los miembros de las organizaciones sindicales de servidores públicos, y ii) el decreto núm. 160 de 2014 establece garantías de permisos sindicales a los servidores públicos durante la negociación del pliego de peticiones.
La Comisión observa que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que reconoce que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales, indica también que el Gobierno nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales. La Comisión constata adicionalmente que las disposiciones del decreto núm. 160 de 2014 relativas a los permisos sindicales se circunscriben a la participación en la negociación del pliego de peticiones. La Comisión pide al Gobierno que someta estas cuestiones al diálogo tripartito, que informe sobre cualquier evolución en la reglamentación aplicable a las facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos (se trate de permisos sindicales u de otro tipo de facilidades) y que siga proporcionando ejemplos concretos de inclusión en los acuerdos colectivos de cláusulas de este tipo.
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