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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Perú (Ratificación : 1960)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.

Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 3 del Convenio. Funciones confiadas al personal de inspección. La Comisión recuerda que, en sus conclusiones, el Comité Tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) (en adelante el Comité Tripartito), consideró que el Gobierno debía adoptar medidas para que el personal de inspección no tenga que realizar tareas de tipo administrativo y pueda consagrarse a las funciones que le son atribuidas en el Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno los supervisores inspectores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) cuentan con apoyo administrativo.
Artículo 5, a). Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que ejercen actividades similares. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito invitó al Gobierno a considerar la adopción de medidas prácticas adicionales para mejorar la cooperación de los servicios de inspección con la policía, específicamente en caso de obstrucción a la misión de los inspectores del trabajo, con las fiscalías y el Ministerio Público en caso de accidentes del trabajo, así como la adopción de las medidas pertinentes para implementar las colaboraciones previstas en la ley núm. 29981. El Gobierno indica que el artículo 7 de la Ley General de Inspección del Trabajo prescribe la obligación para quienes ejercen funciones en el sector público de colaborar con el sistema de inspección del trabajo cuando se les solicite y facilitarle la información de que dispongan y la Policía Nacional se encuentra comprendida en esta disposición. Además, el Gobierno indica que si la inspección del trabajo observa indicios de la posible comisión de un delito, debe remitir al Ministerio Público la información pertinente, en conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley General de Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la colaboración en la práctica de la policía con los servicios de inspección.
Artículo 9. Colaboración de peritos y técnicos calificados en los servicios de inspección. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito expresó que esperaba que la inspección del trabajo pudiera contar en breve con la colaboración de peritos y técnicos calificados cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera. El Gobierno manifiesta que el proyecto que reglamenta la supervisión, fiscalización y sanción en materia de seguridad y salud en el trabajo de los subsectores minería, electricidad e hidrocarburos, cuyo título III desarrolla la nómina de peritos en seguridad y salud en el trabajo, está siendo revisado por la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo (ex Dirección General de Inspección del Trabajo) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). La Comisión solicita al Gobierno que vele por que se tomen rápidamente las medidas tendientes a garantizar en la práctica la colaboración de peritos y técnicos calificados en las actividades de la inspección del trabajo y comunicar copia de todo texto adoptado o expedido en este sentido.
Artículos 12, párrafo 1, a) y c) y 15, c). Alcance del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control. La Comisión recuerda que el Comité Tripartito estimó que el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para dar seguimiento a los comentarios de la CEACR en relación con el artículo 12, párrafo 1, a) y c) y el artículo 15, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión estimó que es indispensable que las visitas de los inspectores del trabajo no estén sometidas a ninguna autorización y que la exigencia de una orden de inspección que contenga una descripción del objeto del control constituye un obstáculo a la garantía de confidencialidad relativa al origen de la queja y al vínculo entre la visita y una queja (artículo 15, c)). La Comisión pidió, en consecuencia, al Gobierno que adoptara rápidamente las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre este punto, en particular mediante la derogación de las disposiciones legales que subordinan las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior, así como las disposiciones que prevén que el marco y objeto del control de todas las visitas de inspección se fijen previamente.
La Comisión observa que el Gobierno indica que las facultades de inspección están previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo y que la prohibición al inspector del trabajo de divulgar el origen de cualquier queja que le dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, está prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en virtud del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la inspección del trabajo debe actuar siempre como consecuencia de una orden superior, incluso tratándose de la presentación de una denuncia y que, según el artículo 13 (modificado por la ley núm. 29981) de la misma ley, el órgano competente debe expedir la orden de inspección designando al inspector o equipo que debe realizar la visita de inspección y señalar las actuaciones concretas que deban realizar. La Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para que se deroguen las disposiciones legales que subordinan sistemáticamente las visitas de inspección a una orden de la autoridad superior, así como las que disponen que las actuaciones concretas que se deben realizar se fijen previamente.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión recuerda que en sus conclusiones, el Comité Tripartito invitó al Gobierno a discutir con los interlocutores sociales sobre la implementación de un eventual mecanismo para la transmisión de las informaciones que sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional reciben el MTPE y el Ministerio de Salud, a los servicios de inspección del trabajo, así como sobre cualquier otro mecanismo que pudiera coadyuvar a la obtención de datos más fidedignos en la materia. El Gobierno declara que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, prevén los casos de notificación de los accidentes de trabajo, los incidentes peligrosos y las enfermedades ocupacionales y que se dispone de una ficha única para la notificación de los mismos y es responsabilidad de los empleadores cumplir con esas disposiciones. La Comisión recuerda, como lo hizo en los párrafos 118 a 120 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la importancia de establecer un mecanismo de información a la inspección del trabajo de los datos necesarios para el buen desempeño de la función preventiva que le asigna el Convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno, que vele por el establecimiento de un mecanismo a través del cual se comuniquen a los servicios de inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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