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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Türkiye (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a las observaciones anteriores formuladas en relación con la Ley núm. 6356 sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva, por parte de la Confederación de los Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-İŞ), de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DİSK) y de la Unión de Sindicatos de Empleados de las Municipalidades y de Entidades de Derecho Privado del Estado (BEM-BIR-SEN).
Libertades civiles. La Comisión reitera que, desde hace varios años, ha venido formulando comentarios sobre la situación de las libertades civiles en Turquía. La Comisión toma nota nuevamente con preocupación de los alegatos recientes formulados en la comunicación de la CSI sobre las importantes restricciones impuestas a la libertad de reunión de los sindicalistas, incluyendo una intervención policial violenta para interrumpir una sentada de protesta en apoyo de los 56 miembros de la Confederación de Sindicatos de los Funcionarios Públicos (KESK), en enero de 2014, el arresto de 91 trabajadores en abril en 2014 y la detención de más de 140 manifestantes el día de la celebración del 1.º de mayo, acompañada de una violenta intervención policial.
La Comisión reitera una vez más que el respeto por las libertades civiles es un requisito previo esencial de la libertad sindical e insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas de ningún tipo de modo que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre los nuevos alegatos relativos al uso de la violencia durante las intervenciones de la policía o de otras fuerzas de seguridad y que envíe sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por la CSI.
Artículo 2 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión reitera que su observación anterior se refería al artículo 15 de la Ley núm. 6289 sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos y la Negociación Colectiva, por la que se enmienda la ley núm. 4688, que prohíbe a varias categorías de trabajadores, como funcionarios con cargos directivos, magistrados, personal civil en instituciones militares y el personal de los servicios penitenciarios, que constituyan realizaciones sindicales y se afilien a ellas.
La Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno y la TİSK de que, tras una sentencia del Tribunal Constitucional, de abril de 2013, la frase «personal civil en instituciones militares» ha sido suprimida de la ley núm. 4688. La Comisión toma nota además de las indicaciones del Gobierno y de la TİSK respecto al hecho de que la limitación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos de alto nivel está autorizada por el artículo 1 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
La Comisión desea recordar que el artículo 2 del Convenio otorga el derecho básico de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, a todos los trabajadores «sin ninguna distinción», incluidos todos los funcionarios públicos, sea cual sea la naturaleza de sus funciones, con las únicas excepciones autorizadas por el Convenio para los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. El Convenio núm. 151, ratificado también por Turquía, fue adoptado para completar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), mediante el establecimiento de ciertas disposiciones relativas en particular, a la protección contra la discriminación antisindical y a la determinación de las condiciones de empleo aplicables en la administración pública en general, y no iba dirigido a anular ni menoscabar en modo alguno los derechos básicos de sindicación garantizados a todos los trabajadores por el Convenio núm. 87. No obstante, la Comisión ha afirmado que puede prohibirse a los funcionarios de categoría superior el derecho a afiliarse a sindicatos siempre que tengan el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses (véanse Estudio General sobre la negociación colectiva en la administración pública de 2013, párrafos 43 y siguientes y Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 66). La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para revisar la ley núm. 4688, en su forma enmendada por la ley núm. 6289, a fin de garantizar que se concede a los funcionarios de categoría superior, los magistrados y el personal de los servicios penitenciarios sus derechos básicos a constituir una organización ya sea mediante una enmienda a la ley o mediante leyes independientes.
La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor, el 7 de noviembre de 2012, de la Ley núm. 6356 sobre Sindicatos y Convenios Colectivos, por la que se deroga la Ley de Sindicatos y la Ley de Convenios Colectivos, Huelga y Cierre Patronal (núms. 2821 y 2822, respectivamente), sobre las cuales la Comisión ha venido formulando observaciones desde hace varios años.
La Comisión toma nota debidamente de las observaciones del Gobierno y de la TİSK en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la Ley de Asociaciones núm. 5253, según las cuales las disposiciones de esta ley no se aplican a los sindicatos ya que son reemplazadas por las disposiciones de la Ley núm. 6356 que regulan las materias correspondientes.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 62 de la ley ha suprimido una serie de servicios sobre los que pesaba la prohibición anterior al derecho de huelga y, que la Ley núm. 6356 ha eliminado además las restricciones previas a las huelgas por motivos políticos, las huelgas de solidaridad, la ocupación de los establecimientos del trabajo y las huelgas de celo con miras a poner la legislación de conformidad con las enmiendas constitucionales de 2010. Al tiempo que una sentencia reciente del Tribunal Constitucional ha suprimido de la ley los servicios bancarios y los servicios públicos de transporte urbano que quedaban en la lista de servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda aplicación práctica de esta disposición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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