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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Uzbekistán (Ratificación : 1992)

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Artículo 1 del Convenio. Marco legislativo. La Comisión reitera, que desde hace varios años, ha venido refiriéndose a la necesidad de modificar el Código del Trabajo de 21 de diciembre de 1995, que prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo pero que no refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los términos previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, una vez más, no ha comunicado ninguna información a este respecto. La Comisión reitera también que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Ese concepto permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un «trabajo igual» o por un trabajo realizado en «condiciones de igualdad», sino que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero, no obstante, de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión toma nota del Quinto Informe Periódico presentado por el Gobierno al Comité de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), según el cual estaría adoptando medidas para mejorar el proyecto de ley sobre «garantías de iguales derechos e iguales oportunidades para hombres y mujeres» destinado a prevenir la discriminación contra la mujer (documento CEDAW/C/UZB/5, 14 de abril de 2014, párrafo 31). Recordando que las disposiciones más restrictivas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso para la erradicación de la discriminación de remuneración por motivos de género, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, asegurando que la disposición incluya no sólo el trabajo igual o el trabajo realizado en condiciones de igualdad, sino también el trabajo de naturaleza absolutamente distinta y, no obstante, de igual valor, y a que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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