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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO), de 7 de agosto de 2014, que fueron comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, y de las observaciones de la Federación de Comercio del Japón (NIPPON KEIDANREN), que también fueron transmitidas junto con la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación que se recibió el 1.º de septiembre de 2014. Asimismo, toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), de 25 de septiembre de 2014, y por la Federación Japonesa de Sindicatos de Trabajadores de Prefecturas y Municipios (JICHIROREN), de 16 de octubre de 2014, y pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto junto con su próxima memoria.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación del personal de extinción de incendios y de los funcionarios de prisiones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con la necesidad de reconocer el derecho de sindicación al personal de extinción de incendios y a los funcionarios de prisiones. Además, tomó nota de que el Gobierno indicó que se había creado un enero de 2012 un comité sobre el derecho de sindicación del personal de extinción de incendios en el Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones con el fin de examinar el reconocimiento del derecho de sindicación del personal de extinción de incendios en aras del respeto a los derechos laborales fundamentales y de las garantías de ofrecer fiabilidad y seguridad a las personas. El Gobierno también señaló que, en su informe de diciembre de 2010, el mencionado comité consideró que otorgar el derecho de sindicación al personal de extinción de incendios no planteaba obstáculos prácticos. En ese momento, no se adoptó ninguna decisión final sobre esta cuestión.
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno recuerda la comprensión histórica en lo que respecta al alcance del Convenio, compartida también por la NIPPON KEIDANREN, y los esfuerzos realizados durante el último decenio y medio para conseguir que funcione adecuadamente el comité del personal de extinción de incendios a fin de garantizar al personal de extinción de incendios la participación en la determinación de sus condiciones de trabajo. La Comisión también toma nota de la información proporcionada en relación a que, antes del 31 de marzo de 2013, el comité del personal de extinción de incendios celebró reuniones en el 99,5 por ciento de las estaciones del personal de extinción de incendios del país. Todos los años, el Gobierno realiza actividades para promover el funcionamiento del comité del personal de extinción de incendios explicando las condiciones de trabajo y distribuyendo folletos. El Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones de trabajo y trabajadores de los servicios públicos locales, que prevé el derecho de sindicación del personal de extinción de incendios, no fue aprobado por el Parlamento, y que el ministerio a cargo de la reforma de la función pública llevó a cabo nuevas reuniones de intercambio de opiniones.
La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la JTUC RENGO en relación con la actual denegación del derecho de sindicación al personal de extinción de incendios y su temor de que la denegación de ese derecho fundamental tenga efectos permanentes. La JTUC-RENGO también considera que al denegar ese derecho no se tienen en cuenta las investigaciones teóricas que figuran en el informe de diciembre de 2010 del grupo de trabajo que examina el carácter del derecho de sindicación del personal de extinción de incendios.
En relación con los funcionarios de prisiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera, y la NIPPON KEIDANREN reafirma, que, por la naturaleza de sus funciones, deben incluirse en la categoría de policías y, por consiguiente, no gozan del derecho de sindicación con arreglo al artículo 9 del Convenio. Además, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la JTUC RENGO según las cuales la reasignación de las prisiones ha tenido como consecuencia que los miembros del personal que antes gozaban del derecho de sindicación y estaban afiliados a sindicatos han sido obligados a renunciar a sus puestos y se han visto privados de este derecho fundamental. La JTUC-RENGO añade que el Gobierno no ha realizado ningún debate concreto sobre el derecho de sindicación de los funcionarios de prisiones. La Comisión recuerda de nuevo que las funciones ejercidas por los funcionarios de prisiones no deberían justificar su exclusión del derecho de sindicación, y que la forma en la que ejercen sus derechos puede estar sujeta a una reglamentación específica.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar el derecho de sindicación al personal de extinción de incendios y a los funcionarios de prisiones.
Artículo 3. La Comisión recuerda que en su observación anterior, tomando nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2177 y 2183 (357.º informe, párrafo 730) y de los comentarios del Gobierno acerca del sistema de relaciones laborales, pidió al Gobierno que indicara los progresos realizados para garantizar que los empleados del sector público, al igual que sus homólogos del sector privado, puedan recurrir al derecho de huelga, con la posible excepción de los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado y de los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión observa que los proyectos que prevén nuevos sistemas de relaciones laborales no han sido aprobados por la Dieta. El Gobierno añade que, en virtud del artículo 12 de la Ley de Reforma, se realizaron intercambios de opiniones y consultas sobre las medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores, y posteriormente se aprobó un nuevo proyecto que prevé que la Oficina de Asuntos de Personal adscrita al Gabinete «realizará esfuerzos para alcanzar acuerdos sobre las medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores, sobre la base del artículo 12 de la Ley de Reforma de la Función Pública, y para lograr que estas medidas se entiendan, y escuchar a las organizaciones de empleados».
La Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO respecto a que la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley de la Administración Pública Local presentadas a la Dieta en 2014, no contienen disposiciones sobre el sistema jurídico en relación con los puntos que han sido planteados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. La JTUC-RENGO expresa su profunda preocupación por el hecho de que parece que esta situación no cambiará en un futuro próximo. Además, la Comisión toma nota de la declaración realizada por la NIPPON KEIDANREN en la que se apoya firmemente la resolución complementaria de la Comisión Ministerial de la Cámara de Diputados, de 10 de abril de 2014, acerca de los esfuerzos por alcanzar acuerdos sobre las medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores, y la compresión de estas medidas. La NIPPON KEIDANREN también apoya la idea de que el Gobierno debe continuar revisando y examinando detenidamente medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores para los empleados de la función pública local tomando en consideración las opiniones de las organizaciones de empleados y teniendo en cuenta los cambios de las medidas para los empleados públicos nacionales. Si bien observa que la Ley de Administración Pública Nacional no incluye medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores, la Comisión toma nota de que la Oficina de Asuntos de Personal adscrita al Gabinete se encarga de examinar las medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores escuchando continuamente a los interesados. Sin embargo, la Comisión también toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO respecto a que la Oficina de Asuntos de Personal adscrita al Gabinete, que se estableció el 30 de mayo de 2014, no ha realizado intercambios o consultas con las organizaciones de personal sobre el establecimiento de un sistema de relaciones laborales autónomo.
En lo que respecta a las garantías compensatorias para los trabajadores que no pueden llevar a cabo acciones laborales, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Autoridad Nacional del Personal (NPA) que continúa teniendo competencias sobre las actividades a fin de velar por que el nombramiento de los empleados de la administración pública nacional sea imparcial. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la JTUC-RENGO en relación a que el sistema de recomendación de la NPA no funciona eficazmente como medida de compensación.
La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos realizados en lo que respecta la revisión de esta cuestión, incluida información sobre los esfuerzos realizados por la Oficina de Asuntos de Personal adscrita al Gabinete, y que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y los trabajadores que no trabajan en los servicios esenciales en el estricto sentido del término puedan llevar a cabo acciones industriales sin exponerse a sanciones. Asimismo, solicita al Gobierno que responda a los comentarios de la JTUC-RENGO en relación a que la NPA no funciona eficazmente como medida compensatoria para las personas que pueden ver limitado su derecho de huelga, y que indique todas las medidas adoptadas para impulsar los mecanismos actuales a través de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los que las partes tengan confianza y puedan participar en todas las fases, y en los que los laudos, una vez dictados, sean vinculantes y se apliquen plenamente y sin demora.
Por último, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que ya no existen empresas estatales en el Japón, y a que la libertad sindical y los derechos de sindicación y de negociación y de acción colectiva están protegidos por la Constitución del Japón, que garantiza esos derechos también a los trabajadores de las empresas privadas de gran interés público. Respecto de las empresas de bienestar público, el Gobierno indica que se ha establecido un sistema de notificación de las acciones pertinentes en relación con conflictos en materia de empleo a fin de que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar pueda anunciar públicamente el inicio de esas acciones con miras a minimizar los inconvenientes y daños que acciones inesperadas puedan causar en la vida cotidiana de los ciudadanos.
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