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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 2005)

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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. 1. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión reconoció que el Gobierno había adoptado medidas para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre en la agricultura, de las que son víctimas ciertos miembros de las comunidades indígenas, en particular los quechuas y los guaraníes, y pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para erradicar estas prácticas y proteger a las víctimas. En particular, tomó nota de las actividades llevadas a cabo por la Unidad de derechos fundamentales del Ministerio del Trabajo en el marco de un plan de desarrollo para el pueblo guaraní, del fortalecimiento de la inspección del trabajo en las regiones y del proceso de distribución de tierras.
a) Reforzamiento institucional. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la multiplicación de las oficinas regionales de trabajo y el aumento de personal de estas oficinas en las que trabajan funcionarios que han recibido formación en materia de trabajo forzoso. El objetivo de estas oficinas es acercar el Estado a los sectores más vulnerables y a las zonas en las que no estaba presente. En el marco del proyecto «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz», que se está ejecutando desde 2011, se ha establecido el objetivo estratégico de reforzar las capacidades de los inspectores del trabajo en materia de trabajo forzoso. En 2013, las oficinas regionales de trabajo fueron equipadas con vehículos. La Comisión alienta al Gobierno a seguir reforzando la presencia del Estado en las zonas en donde se ha detectado que existe trabajo infantil, entre otras cosas, continuando las actividades de sensibilización y de fortalecimiento de las capacidades de las poblaciones en situación de riesgo. Asimismo, la Comisión recuerda la importancia de las medidas para luchar contra los factores que hacen vulnerables a las víctimas y, especialmente, de las políticas destinadas a garantizar una mayor autonomía a las poblaciones en situación de riesgo y a luchar contra la pobreza, y pide al Gobierno que transmita información concreta sobre las medidas adoptadas a este respecto, especialmente en el marco del plan de desarrollo para el pueblo guaraní. Además, la Comisión pide al Gobierno que refuerce las capacidades de los otros actores en materia de lucha contra el trabajo forzoso, en particular el ministerio público y la magistratura.
b) Aplicación estricta de las sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo hincapié en que el hecho de que las víctimas no presenten denuncias ante las autoridades administrativas o judiciales no significa necesariamente que no se produzcan violaciones sino que generalmente pone de relieve: la falta de acceso a los órganos de control de la aplicación de la ley; que las víctimas desconocen sus derechos, o incluso el temor a represalias. Por otra parte, en la medida en que el recurso al trabajo forzoso constituye un delito penal, las autoridades policiales y judiciales deberían actuar de oficio, independientemente de toda acción de las víctimas. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la información transmitida por el Gobierno no se ha entablado ningún procedimiento penal en virtud del artículo 291 del Código Penal ni de ninguna otra disposición de la legislación penal. El Gobierno indica que en las diferentes oficinas regionales de trabajo no ha sido necesario recurrir al artículo 291 del Código Penal, en particular debido al proceso de sensibilización realizado a diferentes niveles, tanto con las familias como con los empleadores, que ha generado la predisposición de los empleadores a solucionar estos temas para no incurrir en este delito. Asimismo, el Gobierno se refiere a las inspecciones móviles integrales que se realizaron en las diferentes comunidades del Chaco, la Amazonía y el Norte Integrado de Santa Cruz para comprobar si existe trabajo forzoso y restituir los derechos a las víctimas. La Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas a este respecto para el período 2010-2013, que ponen de relieve que cada vez se restituyen más derechos a más trabajadores y que también aumenta el monto de las sumas concedidas a los trabajadores tras los procedimientos de conciliación entre la inspección y los empleadores.
La Comisión acoge con beneplácito las medidas adoptadas por la inspección del trabajo. Sin embargo, reitera la importancia de que se sigan reforzando sus medios de actuación y su capacidad de detectar situaciones de trabajo forzoso. La Comisión recuerda que la aplicación efectiva de sanciones en caso de violación de la legislación del trabajo es un elemento esencial de la lucha contra el trabajo forzoso, en la medida en que dicho trabajo se caracteriza por la concurrencia de varias infracciones de la legislación del trabajo que deben sancionarse como tales. Además, consideradas conjuntamente, esas violaciones del derecho del trabajo concurren a la caracterización del delito de «reducción a la esclavitud o estado análogo» previsto en el artículo 291 del Código Penal, que requiere sanciones específicas. Por lo tanto, la inspección del trabajo desempeña una función fundamental en la detección de los casos de trabajo forzoso y a la hora de reunir pruebas que permitan caracterizar una situación de trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y el Ministerio Público a fin de que ninguna situación de trabajo forzoso quede impune, en particular debido a que hay víctimas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad que no les permiten acceder directamente a la justicia. Recordando el valor simbólico de las sanciones penales y su función disuasoria, la Comisión espera que el Gobierno pueda transmitir información sobre la aplicación en la práctica del artículo 291 del Código Penal, que prevé penas de prisión de entre dos y ocho años para toda persona que redujere a una persona a la esclavitud o un estado análogo. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) coopera con la inspección del trabajo y las autoridades judiciales, en particular en el marco de sus atribuciones relacionadas con el proceso de devolución de las tierras — proceso que se lleva a cabo cuando se comprueba la existencia de prácticas de servidumbre o trabajo forzoso que tienen por consecuencia considerar que el uso que se hace de las tierras no respeta su función económica y social.
2. Trata de personas. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas (ley núm. 263 de 31 de julio de 2012) así como de su reglamento de aplicación (decreto núm. 1486 de 6 de febrero de 2012). La Comisión toma nota con interés de que la ley define los elementos que constituyen la trata de personas y prevé las sanciones aplicables. Asimismo, establece el marco de lucha contra la trata fijando medidas y mecanismos de prevención, de protección integral de las víctimas, de cooperación nacional e internacional y de represión. Entre otras cosas, la ley prevé el establecimiento del Consejo plurinacional contra la trata y tráfico de personas que, entre otras cosas, deberá formular y ejecutar la política plurinacional de lucha contra la trata y tráfico de personas y será la instancia de coordinación en este ámbito. Tomando nota de que, según la información que figura en el sitio Internet del Ministerio de Justicia, la política plurinacional de lucha contra la trata fue adoptada en enero de 2014, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre esta política y sobre las actividades llevadas a cabo para ejecutarla. Sírvase asimismo precisar si se han entablado procedimientos judiciales sobre la base de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, y de ser necesario, indicar las sanciones que se han impuesto.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1. Obligación indirecta de trabajar. La Comisión se había referido a los artículos 7, 1) y 20, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734 de 8 de abril de 1985), que autorizan a los policías y a los juzgados policiales a proceder a la calificación de vagabundos e indigentes y a aplicar las medidas administrativas de seguridad adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Estado garantiza que toda medida de privación de la libertad cumpla con su objetivo y no conduzca a la violación de otros derechos, y que para ello se han creado centros de readaptación y de apoyo que colaboran con la policía. Existen diferentes entidades de este tipo que proporcionan asistencia espiritual, médica, psicológica, educativa, residencial o ambulatoria. La Comisión recuerda a este respecto que las personas consideradas vagabundos e indigentes que no perturban el orden público no deberían ser objeto de sanciones, en la medida en que estas sanciones podrían in fine constituir una coacción indirecta para que trabajen. La Comisión pide al Gobierno que transmita información complementaria sobre la manera en que se identifica a los vagabundos o indigentes y se les ingresa en los centros antes mencionados, y que indique si se les obliga a trabajar.
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