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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma también nota de las observaciones conjuntas de la Internacional de Servicios Públicos (ISP)-Ecuador, del Comité Permanente Intersindical y de la Unión Nacional de Educadores (UNE), recibidas el 4 de septiembre de 2014 en donde se manifiesta especialmente que: i) los artículos 345 y 346 del nuevo Código Orgánico Integral Penal imponen severas sanciones al ejercicio de la huelga en el sector público; ii) el proyecto de Código Orgánico de Relaciones Laborales y el proyecto de enmiendas constitucionales presentado el 26 de julio de 2014 no cumplen con el Convenio, y iii) Carlos Figueroa, ex secretario ejecutivo de la Federación Médica Ecuatoriana fue detenido el 22 de julio de 2014 a pesar de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión y que, adicionalmente, denuncian la detención, junto con Carlos Figueroa, de Fernando Villavicencio, ex dirigente sindical petrolero. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de las mencionadas observaciones.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2013 y de la ISP del mismo año. El Gobierno indica en particular que la sala de lo penal de la Corte Nacional de Justicia dejó sin efecto la condena a ocho años de prisión de la Sra. Mery Zamora, ex presidenta de la Unión Nacional de Educadores por haber promovido la paralización de un servicio público.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Imposibilidad de constituir más de una organización sindical en las dependencias del Estado. En relación con el artículo 326.9 de la Constitución que prevé que para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que dicha disposición busca evitar que se formen varias organizaciones que persigan los mismos fines y tiene la finalidad de que exista una sola organización fuerte y sólida. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, consagrado en el artículo 2 del Convenio, implica que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, incluido en la función pública y que, por lo tanto, la unicidad sindical impuesta por la ley no está en conformidad con las disposiciones del Convenio. Subrayando la importancia de que los trabajadores puedan cambiar o constituir nuevos sindicatos, tanto por motivos de independencia y eficacia como de afinidad ideológica, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 326.9 de la Constitución de manera que cumpla con las exigencias del artículo 2 del Convenio y que informe de toda evolución al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio:
  • -Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión a este respecto en la revisión en curso de la legislación laboral. La Comisión confía por lo tanto en que se revisarán en el sentido indicado los artículos 443, 452 y 459 del Código del Trabajo y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
  • -Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 443 y 466 del Código del Trabajo no contemplan el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de la directiva sindical. La Comisión observa sin embargo que el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo sí exige la nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del Comité de empresa. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que modifique en consecuencia el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo y que informe de toda evolución a este respecto.
  • -Derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el derecho ecuatoriano reconoce netamente que la elección de los directivos de las organizaciones sindicales es una facultad propia de dicha organización; ii) es necesaria la «alternabilidad en la dirección» establecida en el artículo 326, inciso 8 de la Constitución de la República para fomentar el principio democrático y dejar atrás prácticas de discriminación y perennización en el poder. A este respecto, la Comisión recuerda que considera que es incompatible con el Convenio toda disposición legislativa, independientemente de la forma que revista, por la que se restrinja o prohíba la reelección para ejercer funciones sindicales. La Comisión pide por lo tanto de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 326, inciso 8 de la Constitución en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
  • -Derecho de las federaciones y confederaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de la ausencia de comentarios del Gobierno respecto de la necesidad de revisar el artículo 498 del Código del Trabajo que deniega implícitamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que la denegación del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones plantea dificultades respecto de la aplicación tanto del artículo 3 como del artículo 6 del Convenio relativo a los derechos de las federaciones y confederaciones. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 498 del Código del Trabajo y que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Penas de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de los servicios públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal adoptado el 3 de febrero de 2014 prevé penas de prisión de uno a tres años para la persona que impida, entorpezca o paralice la normal prestación de un servicio público o se resista violentamente al restablecimiento del mismo o se tome por fuerza un edificio o instalación pública. La Comisión observa con preocupación que el tipo penal contemplado en dicha disposición abarca la organización y participación en huelgas pacíficas. A este respecto, la Comisión recuerda que no debería imponerse sanción penal alguna a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica y, por consiguiente, bajo ningún concepto deberían imponerse condenas de prisión o multas. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra personas o contra bienes u otras infracciones graves contempladas en la legislación penal (por ejemplo, en caso de no asistencia a una persona en peligro o de lesiones o daños deliberados a las personas o a la propiedad). A este respecto, la Comisión recuerda también que pide desde hace numerosos años la modificación del decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que establece la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Código Orgánico Integral Penal así como el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, sean revisados en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
Al tiempo que toma nota de que el Presidente de la República anunció el 15 de noviembre de 2014 una propuesta de revisión de varios aspectos del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar las disposiciones legislativas y reglamentarias antes señaladas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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