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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) adjuntas a la memoria del Gobierno en la que la CONCAMIN manifiesta la importancia de que el Estado pueda garantizar la continuidad de los servicios públicos sin perjuicio de los derechos que los trabajadores puedan ejercer judicialmente. La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 relativas a temas examinados por la Comisión. La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 relativas a temas examinados por la Comisión y que denuncian adicionalmente situaciones de violación de los derechos sindicales, incluyendo el asesinato, el 16 de noviembre de 2013 de los Sres. Juan Lucena Ríos y José Luis Sotelo Martínez, líderes campesinos de la comunidad El Paraíso. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya enviado sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2010, y pide al Gobierno que realice investigaciones sobre los alegatos contenidos en las observaciones de 2010 y 2014 de la CSI y que informe de los resultados de las mismas.
Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión nota de la adopción el 30 de noviembre de 2012 del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (LFT). En este marco, la Comisión aprecia la adopción de una serie de disposiciones dirigidas a fortalecer el funcionamiento transparente y democrático de las organizaciones sindicales en el respeto de la autonomía de las mismas, entre las cuales se encuentra el nuevo artículo 365 bis de la LFT que prevé la obligatoriedad de la publicación de los registros y estatutos sindicales por parte de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y de las juntas de conciliación y arbitraje. A este respecto, la Comisión toma nota de que la UNT manifiesta que el mandato legal de publicación del registro de sindicatos no se cumple en ninguna de las juntas locales de los 31 estados de la Unión. La UNT añade que la ausencia de publicación del registro a nivel local favorece la persistencia de sindicatos simulados (los llamados sindicatos de protección) cuya existencia obstaculizaría el libre ejercicio de los derechos sindicales. Observando que en el marco del caso núm. 2694 ante el Comité de Libertad Sindical, el Gobierno se ha comprometido a dialogar con las organizaciones sindicales para buscar una solución al fenómeno de los sindicatos de protección, la Comisión pide al Gobierno que incluya en dichas discusiones la aplicación efectiva a nivel local de la legislación relativa a la publicación de los registros sindicales y que informe de toda iniciativa tomada a este respecto.
Artículos 2 y 3. Posibilidad de pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones:
i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos como tales en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE));
ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (cláusula de exclusión por la cual si dejan de formar parte del sindicato pierden su puesto de trabajo) (artículo 69 de la LFTSE);
iii) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la LFTSE);
iv) la extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central sindical reconocida por el Estado (artículo 84 de la LFTSE);
v) la imposición en la legislación del monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y
vi) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la LFTSE).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, basada en la Constitución federal, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no son aplicables. La Comisión toma también nota de que el Gobierno manifiesta que, en virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos adoptada en 2011, los tratados internacionales ratificados adquieren una obligatoriedad directa. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las mencionadas disposiciones legislativas a efectos de ponerlas en conformidad con la jurisprudencia nacional y con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la LFT). La Comisión lamenta tomar nota de que la reforma de la LFT no haya eliminado dicha prohibición y vuelve a subrayar que debería permitirse a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la LFT en el sentido del principio mencionado y que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que modifique la legislación que reconoce el derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda — solamente en casos de violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución). La Comisión considera que, sin perjuicio de las limitaciones al derecho de huelga que puedan ser aplicables a trabajadores que participen en servicios esenciales en el sentido estricto del término o en servicios de importancia trascendental, aquellos trabajadores del Estado — incluidos los trabajadores del sector bancario — que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado deberían poder ejercer su derecho de huelga no sólo en casos de violación general y sistemática de sus derechos que revistan gravedad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones legislativas en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
Por otra parte, la Comisión recuerda que diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes), contienen disposiciones relativas a la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. Al mismo tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno que en la práctica no se ha llevado a cabo movilización de trabajadores en las vías de comunicación señaladas, la Comisión recuerda que la movilización forzosa de trabajadores en huelga sólo estaría justificada para asegurar el funcionamiento de los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide por lo tanto de nuevo al Gobierno que modifique la legislación en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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