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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Honduras (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1991
  6. 1989

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2014, y de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) recibidas el 10 de septiembre de 2014 y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión observa que muchas de las cuestiones planteadas por la IE han sido ya sometidas al Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 3032, en el que figura como organización querellante.
En lo que respecta al conflicto entre el Gobierno y las organizaciones docentes en el sector de la enseñanza, desde hace años, la Comisión observa que la CSI y la IE comentan detalladamente esta cuestión y que el informe de la misión de contactos directos de 2014 apunta a un déficit en el diálogo social y a numerosas reformas legales y medidas unilaterales de las autoridades que han dado lugar a protestas de las organizaciones docentes, en las que se han producido actos de violencia. La Comisión destaca la importancia de restaurar la confianza entre el Gobierno y las organizaciones sindicales y espera que las autoridades potenciarán una cultura de diálogo social con las organizaciones docentes para contribuir a resolver los problemas actuales.
La Comisión toma nota también de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas por la Central General de Trabajadores (CGT) denunciando el congelamiento de los salarios en la función pública y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -La falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de sindicación de 200 a 10 000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos) son claramente insuficientes y meramente simbólicas. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno la protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo está garantizada por lo dispuesto en: i) el artículo 128, 14), de la Constitución de la República, al consagrar tanto al empleador como al trabajador el derecho de asociarse libremente; ii) en el artículo 517 del Código del Trabajo que otorga a los trabajadores la protección especial del Estado cuando notifiquen a su patrono su propósito de organizar un sindicato, estableciendo que desde la fecha de la notificación hasta recibir la constancia de la personalidad jurídica ninguno de los trabajadores notificantes puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por la autoridad respectiva, y iii) por las disposiciones del Código que imponen las sanciones señaladas por la Comisión. La Comisión había pedido una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo a efectos de que las mismas tengan un carácter disuasorio. Además, la Comisión pidió nuevamente al Gobierno que indique casos concretos en los que el artículo 321 del decreto núm. 191-96, de 31 de octubre de 1996 (que establece sanciones penales en caso de discriminación) ha sido utilizado para imponer sanciones por actos de discriminación antisindical.
  • -La ausencia de una protección adecuada y completa contra todos los actos de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. A este respecto, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno la legislación contiene disposiciones tendientes a garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia de los empleadores y que tal es el caso del artículo 511 del Código del Trabajo que dispone que no pueden formar parte de juntas directivas de un sindicato de empresa o de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que por razón de sus cargos en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recordó que la protección del artículo 2 del Convenio es más amplia que la del artículo 511 del Código del Trabajo, así como que a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, incluido contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión había pedido una vez más al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales tome las medidas necesarias en el sentido indicado. La Comisión observa que la propuesta del Gobierno sometida al Consejo Económico y Social (CES) en 2014 recoge esta solicitud.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado, las demás categorías de funcionarios y empleados públicos deberían disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo que establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión pidió nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación, teniendo en cuenta el principio mencionado.
La Comisión tomó nota en su anterior observación de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2013 en la que dicha Comisión, tras tomar nota de que las autoridades estaban elaborando un proyecto y una propuesta de reforma parcial del Código del Trabajo con el apoyo técnico de la OIT y tomando en cuenta el conjunto de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, destacó la importancia de que el proceso de reformas se realice en consulta con todas las organizaciones de trabajadores y de empleados concernidos y expresó la firme esperanza de que los mencionados proyectos sean sometidos en un futuro próximo al Poder Legislativo. La Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos a efectos de una aplicación completa del Convenio y de desarrollar el diálogo tripartito para superar los problemas planteados.
La Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos realizada en Honduras del 21 al 25 de abril de 2014 y saluda que el Gobierno haya incluido también en el mandato de la misión no sólo las cuestiones relativas al Convenio núm. 98 sino también las relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión desea destacar las conclusiones de la misión de contactos directos sobre el contexto y las dificultades de las relaciones laborales y la necesidad de impulsar el diálogo social a través del CES (órgano tripartito) que figuran a continuación:
La misión toma nota de hechos importantes que favorecerán este objetivo de armonización. En primer lugar, la ratificación del Convenio núm. 144, en fecha 12 de junio de 2012 y, en segundo lugar, la reciente publicación en fecha 29 de marzo de 2014 de la Ley sobre el Consejo Económico y Social (órgano anteriormente regulado por acuerdo ejecutivo) hechos que representan signos adicionales claros a favor del diálogo social. Esta ley establece que «las decisiones del CES pueden ser tomadas en cuenta previa aprobación de anteproyectos de ley que regulen materias socioeconómicas, que tengan una especial trascendencia en la regulación de dichas materias y demás competencias señaladas en el artículo 4», en su artículo 2, inciso primero; además, dispone que en el marco de sus competencias el CES puede dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio núm. 144 y demás convenios de la OIT suscritos y aprobados, en su artículo 7, párrafo 3.
Aunque en los años 2013 y 2014 ha habido ciertas experiencias exitosas de diálogo social tripartito, como por ejemplo el logro de acuerdos para la fijación de salarios mínimos, las centrales sindicales han señalado a la misión cierto número de deficiencias importantes en el diálogo social por parte del anterior y del actual Gobierno. Por una parte se trata de la falta de consultas tripartitas en relación con varias leyes importantes (por ejemplo la nueva Ley de Empleo por Hora o ciertos textos legales en materia de previsión social) o de procesos de consulta o bien preparatorios a la consulta que ignoraron el deseo de las centrales sindicales de ser consultadas conjuntamente y con suficiente antelación (y no, como fue el caso, por separado). Las centrales sindicales señalaron que se trataba de un punto importante para ellas ya que estaban avanzando hacia la unificación sindical.
La misión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno sobre el contexto político, económico y social, y de su deseo de abordar los problemas de esta índole con dinamismo, rapidez y creatividad, teniendo en cuenta los importantes, difíciles y urgentes desafíos económicos y sociales. A este respecto, la misión desea insistir en la importancia de que al afrontar problemas laborales y socioeconómicos las autoridades aseguren una consulta en profundidad con las centrales de trabajadores y con el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) a efecto de encontrar en la mayor medida posible soluciones compartidas. En este sentido es crucial que el nuevo impulso que ha recibido el CES con su referida ley permita que en el seno de este órgano tripartito se intensifique un diálogo social profundo que por eso mismo necesita conciliar la urgencia de las medidas a tomar invocada por el Gobierno con soluciones compartidas con los interlocutores sociales en la mayor medida posible, lo cual implica que se le dedique un tiempo razonable al diálogo.
La misión destaca que la confianza de las organizaciones sindicales con el Gobierno ha quedado mermada en los últimos años, merced a un largo conflicto entre las autoridades y las organizaciones del sector magisterial que dio lugar a modificaciones legales inconsultas, sanciones a muchos docentes y a una reestructuración unilateral de los colegios profesionales. Este conflicto no es objeto del mandato de esta misión (las organizaciones sindicales han sometido una queja ante otro órgano de la OIT: el Comité de Libertad Sindical (CLS)). No obstante este conflicto y sus particulares características que incluyen decisiones y leyes inconsultas, medidas en contra de los colegios magisteriales, sus dirigentes y sus afiliados, han degradado en gran medida el clima de confianza entre las centrales sindicales y el Gobierno.
En la degradación de la confianza también ha tenido mucha importancia el hecho confirmado por las centrales sindicales y por el COHEP de que se han adoptado leyes sobre temas laborales que afectan a los intereses de los empleadores y de los trabajadores que no han sido objeto de consultas o al menos de verdaderas consultas (tales como la Ley de Empleo por Hora y la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio). Asimismo, las centrales sindicales y el COHEP deploran, con razón, que el Congreso Nacional haya modificado en ciertas leyes el contenido de acuerdos bipartitos (entre las organizaciones sindicales y el COHEP) o tripartitos. La misión señaló este problema al presidente del Congreso Nacional que fue muy receptivo al mensaje de la misión, entendiendo la importancia trascendental del respeto de los acuerdos tripartitos cuando su contenido precisa ser ratificado en el Congreso Nacional para su incorporación en un texto legal. No obstante, la misión recomienda que se sensibilice a los miembros de la Comisión Laboral del Congreso Nacional y a los honorables diputados en general sobre la importancia de este principio.
La misión recuerda que las cuestiones pendientes afectan al ejercicio de derechos fundamentales del trabajo y llama la atención al hecho de que las reformas legales solicitadas por la CEACR se lleven a cabo lo más rápidamente posible, tras una discusión tripartita en profundidad que necesariamente deberá producirse en el seno del CES. Posteriormente, diversos interlocutores indicaron a la misión que un borrador-anteproyecto del Código Procesal Laboral podría contribuir a una justicia más rápida y efectiva y por ello a una mejor protección contra las infracciones al Código del Trabajo. La misión espera que este texto será sometido al CES.
La misión apreció el compromiso del COHEP con el diálogo social y la negociación colectiva que responde a una larga tradición de concertación, compromiso a su vez compartido por las centrales sindicales.
La misión subraya que el COHEP y las centrales sindicales han solicitado encarecidamente que en el CES: 1) la representación del sector gubernamental corresponda a autoridades del más alto nivel; 2) se cuente con una financiación adecuada con el objetivo de cumplir con las expectativas de orden técnico que requieren sus funciones; 3) la OIT brinde apoyo a la parte técnica del CES; y 4) se asegure que el CES pueda reunirse cada mes o con mayor frecuencia de ser necesario. La misión toma nota con interés que el Gobierno está de acuerdo con estos puntos y con que, como lo desean los interlocutores sociales, los diputados del Congreso Nacional se incorporen en las etapas finales del proceso de consulta a efectos de asegurar el respeto de los acuerdos tripartitos.
La misión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales no ha fijado todavía el área de ninguna Zona de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) y por ello no se han fijado las modalidades de regulación autónoma en materia laboral y procesal. La misión sugiere a la CEACR que dé seguimiento a esta cuestión y estima que el Gobierno debería facilitar a la CEACR informaciones sobre la evolución de los derechos sindicales en tales áreas.
Por otra parte, las centrales sindicales denunciaron un alto grado de corrupción en la inspección del trabajo y tal como fue discutido con las distintas autoridades, la misión sugiere que se lleve a cabo una auditoría de la OIT que incluya por una parte un diagnóstico técnico del funcionamiento de la inspección y que, por otra parte, aborde las denuncias de corrupción, a efectos de tomar las medidas correctivas pertinentes.
La misión espera firmemente que las medidas señaladas en las presentes conclusiones sean objeto de una Hoja de ruta y de un plan de acción que determinen adecuadamente las etapas y las metas intermediarias a efectos de lograr progresos tangibles, en el sentido de los comentarios de la CEACR.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su memoria según las cuales: i) el CES aprobó la Hoja de ruta para la discusión de la propuesta de armonización del Código del Trabajo tomando en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos y los comentarios técnicos de la OIT; esta propuesta incluye también la cuestión del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado; ii) desde el año 2010 no se ha registrado en el Ministerio Público una denuncia por el delito de discriminación (por persecución antisindical) en perjuicio de organizaciones sindicales pero se han registrado nueve denuncias en el Comisionado Nacional de Derechos Humanos y tres casos ante la Inspección General del Trabajo, dos de los cuales se refieren a la no deducción de cuotas sindicales; y iii) las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) (ley orgánica de 12 de junio de 2013) no han sido creadas ni ha habido avances sustanciales.
La Comisión recuerda que los temas en cuestión se refieren a derechos fundamentales y no ofrecen dificultades desde el punto de vista técnico por lo que teniendo en cuenta que según se indica en el informe de misión «tanto el Gobierno como los interlocutores sociales comparten el objetivo de poner la legislación nacional en completa armonía con los Convenios núms. 87 y 98», corresponde a las autoridades tomar todas las medidas necesarias para que conjuntamente con las organizaciones de trabajadores más representativas se cumpla con las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de 2013 y se introduzcan en la legislación las reformas pedidas. Observa que la Hoja de ruta del Consejo Económico y Social preveía la discusión y aprobación de las reformas legales por el Congreso Nacional en septiembre de 2014 y, dado el retraso, insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para ello y expresa la firme esperanza de que se podrán constatar progresos tangibles en un futuro próximo dada la importancia trascendental de las cuestiones legislativas pendientes.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno por otra parte que envíe informaciones sobre el ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación (que no deben confundirse con las ZEDE) que según indica el Gobierno no se han creado), y más concretamente sobre las denuncias por violación de los derechos sindicales consagrados en el Convenio y el número y cobertura por sectores de convenios colectivos.
Por último, la Comisión toma nota con preocupación de las denuncias de un alto nivel de corrupción en la Inspección del Trabajo y observa que el Gobierno expresó una actitud positiva sobre la sugerencia de la misión de contactos directos de que se realice una auditoría de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto y de manera particular en relación con casos de corrupción vinculados con el ejercicio de los derechos sindicales.
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