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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Honduras (Ratificación : 1983)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Cooperación internacional. La Comisión toma nota con interés de que el Proyecto piloto desarrollado en las oficinas regionales de Choluteca, San Pedro Sula y Ceiba, en el marco de la cooperación internacional y del Programa de Trabajo Decente por País, contribuyó a fortalecer la competencia de los inspectores en temas relacionados con la aplicación de la legislación laboral y diálogo social.
Artículo 5, a), del Convenio. Cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas y privadas. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las visitas conjuntas de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y algunas otras instituciones públicas, el Gobierno precisa que el artículo 117, inciso b), del Código del Trabajo, prevé que en casos especiales los inspectores pueden requerir el auxilio de la policía para que no se les impida u obstaculice el cumplimiento de sus deberes. La Secretaría de Seguridad contribuye a través de la policía, a solicitud de los inspectores o de la Procuraduría General, a garantizar la integridad, seguridad y libre acceso de los inspectores a los centros de trabajo. Las visitas conjuntas con la Procuraduría General de la República, tienen por objetivo, según el Gobierno, exigir el cumplimiento de las sanciones pecuniarias por la vía ejecutiva o apremio. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de actas de visita de inspección donde conste el acompañamiento de miembros de la policía a los inspectores del trabajo con el fin de garantizar su integridad, seguridad y libre acceso a los establecimientos.
Artículo 12, párrafos 1, a), y 2. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos sujetos a inspección y aplicación efectiva de sanciones adecuadas en caso de obstrucción. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la situación no había progresado desde 2006 para ampliar el derecho de entrada de los inspectores de higiene y seguridad a los centros de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno informar sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que tanto los textos legales, como la práctica, fueran modificados de conformidad con las prescripciones del Convenio. La Comisión constata que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno velará por que tanto los textos legales como la práctica, sean puestos de conformidad con las prescripciones del Convenio a este respecto, según las cuales los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad deben estar autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección (artículo 12, párrafo 1, a)) y para que al efectuar una visita de inspección deben notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que consideren que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones (artículo 12, párrafo 2).
Artículo 13. Facultades de requerimiento de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno explicar cómo se lleva a cabo la distribución entre los técnicos de higiene y seguridad en el trabajo y los inspectores del trabajo de las funciones previstas en el artículo 617, c), del Código del Trabajo, y que especificara las modalidades prácticas de su colaboración, la autoridad a la que se dirigen los informes relativos a la salud y seguridad en el trabajo y a los accidentes de trabajo. También pidió al Gobierno indicar las disposiciones legales vigentes que dan aplicación a las disposiciones del artículo 13 del Convenio. Según el Gobierno, los encargados de vigilar la higiene y seguridad en el trabajo son los técnicos de higiene y seguridad en el trabajo, que dependen de la Dirección General de Previsión Social. La Comisión pide al Gobierno que indique si el decreto núm. 49-84, continúa vigente y precise cómo deben proceder los inspectores del trabajo cuando en el transcurso de una visita de establecimiento observan condiciones que a su juicio, pueden poner en peligro la salud o la seguridad de los trabajadores y cómo deben hacerlo cuando en el curso de una visita observan un peligro inminente.
Artículo 14. Obligación de notificación de los accidentes y los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para que la legislación nacional prevea las condiciones y la forma en que deben notificarse los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. El Gobierno declara que los casos de enfermedad profesional se notifican a la Dirección de Previsión Social, por medio de la oficina de riesgos y enfermedades profesionales de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, conforme al reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Destacando, como lo hizo en el párrafo 118 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la importancia de la función preventiva de la inspección del trabajo y de la obligación prevista en el artículo 14 del Convenio, de acuerdo con el cual, deben notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión pide al Gobierno, velar por el establecimiento de un mecanismo a través del cual se comuniquen a los servicios de inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno comunicar las medidas adoptadas o previstas para la elaboración, por parte de las oficinas locales de inspección, de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal como está prescrito por el artículo 19, y para que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar un informe anual en conformidad con los artículos 20 y 21. El Gobierno remite los informes periódicos elaborados por las oficinas regionales. La Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 316 a 319 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que consagra a la importancia de los informes periódicos que deben presentar los inspectores, las oficinas locales o regionales de inspección de manera periódica a la autoridad central en la forma y sobre los temas que ella fije, para la elaboración de los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre próximamente en condiciones de garantizar la publicación y comunicación a la OIT en conformidad con el artículo 20 del Convenio, de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, que contenga todas las informaciones exigidas en virtud de los literales a) a g) del artículo 21. La Comisión invita además al Gobierno, a considerar la posibilidad de recurrir, en caso de ser necesario, a la asistencia técnica de la Oficina a estos efectos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentas comentarios en 2016.]
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