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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C139

Observación
  1. 1992

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Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la legislación correspondiente y su aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley aplicable en la materia es la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de 2001. La Comisión hace notar al Gobierno que dicha ley no tiene relación con la lista a que se refiere el presente artículo. El Gobierno también indica que actualmente se tiene una línea de investigación de cáncer profesional orientada a recabar datos epidemiológicos de las empresas e instituciones del país que manejen sustancias cancerígenas. La Comisión nota que esa información tampoco tiene relación con la lista de que trata este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control; 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. Sírvase asimismo indicar la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, párrafo 1. Sustitución y niveles de exposición. En su solicitud directa de 2011, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que el INPSASEL estaba desarrollando la matriz de exposición a sustancias cancerígenas según el listado de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer siguiendo la metodología del banco de datos de exposición laboral a sustancias cancerígenas (CAREX). Sin embargo, el Gobierno informa que en 2013 se culminó la elaboración de la matriz de exposición laboral (MEL) para distintas sustancias, y que actualmente, se está elaborando la MEL para sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria recibida en agosto de 2010, se había inaugurado la primera fiscalía con competencia en materia de Salud y Seguridad laboral a nivel nacional y que ello suponía el fortalecimiento de las acciones tendientes a velar por el efectivo cumplimiento del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa acerca de la creación de una segunda fiscalía, la Fiscalía Sexagésima Octava. Sin embargo, la Comisión advierte que el Gobierno no suministra información alguna sobre las actividades desplegadas por dichas fiscalías ni tampoco por los organismos encargados de la inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las tareas desarrolladas por ambas fiscalías y los organismos encargados de la inspección de la seguridad y salud en el trabajo en relación con el presente Convenio.
La Comisión toma nota que las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria no contienen nueva información ni respuestas específicas a las demás cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar las partes pertinentes de dicha solicitud directa, redactada como sigue:
Sustitución del asbesto. Desde 1998, en que la Comisión tomó nota de que se había sustituido el asbesto en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la Comisión ha venido solicitando al Gobierno copia de la Norma pertinente. Esta cuestión tiene relación con el artículo 3 del Convenio sobre medidas que deben tomarse para proteger a los trabajadores durante la manipulación del asbesto pero no con el artículo 2 del Convenio que trata de su sustitución por otros materiales. Dado que los Protocolos proporcionados por el Gobierno no se refieren a la sustitución, la Comisión deseando clarificar esta cuestión, solicita al Gobierno que se sirva informar si en la actualidad está en vigor un reglamento que ordena la sustitución del asbesto por parte de PDVSA o no. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar si se ha sustituido el asbesto en algún sector y que proporcione informaciones sobre otras sustancias y agentes cancerígenos que hayan sido o estén de vías de sustitución.
Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de la Norma núm. 3496 de 1999 de la Convención Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), y toma nota asimismo de que la memoria se refiere a la Norma COVENIN 2259, de 1995. Ahora bien, no resulta claro cuál de estas normas es aplicable. Además, la Comisión nota que ambas normas establecen, con relación a las mujeres embarazadas, que durante el período comprendido desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto, no exceda de 5 mSv. Al respecto, la Comisión de Expertos, en su Observación General de 1992 sobre el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) indica en el párrafo 13 de la Observación que los métodos de protección en el trabajo para las mujeres en condiciones de procrear deberían prever una norma de protección para todo hijo en gestación ampliamente comparable a la que se proporciona a los miembros del público, el cual no debe exponerse a más de 1 mSv por año. Al tiempo que nota que el Gobierno desarrolla numerosas actividades en materia de protección radiológica, nota asimismo que el límite mencionado para mujeres embarazadas no parece adecuarse a estas indicaciones. Teniendo en cuenta que el nivel de exposición máximo permisible es una cuestión de carácter evolutivo, tal como lo señala el Gobierno en la información proporcionada, la Comisión solicita al Gobierno que haga lo posible por adoptar normas más estrictas de protección respecto del hijo en gestación y que proporcione los límites en vigor al tiempo de su próxima memoria con relación a las diferentes categorías de trabajadores, incluidas las mujeres en edad de gestación.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Programa de Radiofísica Sanitaria al que se refirió en sus comentarios anteriores ya no está en funcionamiento. Toma nota también de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud incluyó recientemente en su estructura a la Dirección de Salud Radiológica que cuenta con dos coordinaciones Nacionales: 1) la Coordinación de Regulación y Control de las Radiaciones y la Coordinación de Protección e Higiene de las Radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas de protección referidas a los riesgos de exposición a otras sustancias y agentes cancerígenos.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria, cada centro de trabajo tiene un programa de vigilancia de la salud de acuerdo con lo exigido con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento. La Comisión toma nota asimismo de que este Reglamento establece la realización de exámenes y que se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. Toma nota asimismo que los servicios de salud llevarán un registro de las historias de salud hasta diez años después de la terminación de la relación de trabajo y que posteriormente quedarán bajo la custodia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Sírvase proporcionar informaciones sobre los factores de riesgo que se consideran para la determinación de los exámenes pertinentes a la exposición a los factores de riesgo a que se refiere el artículo 27, último párrafo, del reglamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, teniendo en cuenta que el artículo 22 del reglamento establece la creación de servicios de salud a partir de 50 trabajadores, sírvase informar sobre las medidas para aplicar el presente artículo del Convenio a los trabajadores de empresas y que trabajen con substancias y agentes cancerígenos.
Aplicación del Convenio en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con relación a los protocolos aplicables para controlar el Índice de Seguridad Radiológica Ocupacional y del Público, que la población protegida por un programa de vigilancia radiológica es de aproximadamente 3 500 personas en el sector industrial y de 90 en el área de investigaciones, y que no se tiene evidencia de enfermedades ocupacionales con relación a las radiaciones. Sírvase proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio con relación a otros sectores cubiertos, como por ejemplo a los trabajadores expuestos al benceno y al asbesto.
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