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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - El Salvador (Ratificación : 2000)

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Solicitud directa
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I. Convenio núm. 155

Artículo 4 del Convenio. Elaboración, aplicación y revisión periódica de la política nacional en consulta con los interlocutores sociales. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Política Nacional de 2006, estaba prevista hasta 2010 pero aún sigue vigente. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) considera que dicha política no responde a las necesidades y exigencias actuales, y que, además, tiene puntos no concordantes con la reciente Ley General de Prevención de Riesgos del Trabajo, aprobada por decreto legislativo núm. 254 de 2010. La Comisión nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política, ni los resultados de la evaluación y los ámbitos de acción futura. Tampoco proporciona informaciones sobre las actividades en materia de revisión de la política nacional, de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional (CONASSO) la cual, según indicó el Gobierno en su memoria anterior, es la instancia tripartita de diálogo social que constituye el espacio para el análisis, definición, consulta y promoción de políticas, programas, proyectos y acciones en materia de prevención de riesgos laborales. Además, el Gobierno informa en su memoria que en el momento de efectuarse la memoria no se contaba con representación de trabajadores en el Consejo Superior del Trabajo, instancia de la cual depende la CONASSO, por lo cual no se los consultó respecto de la memoria. De estos elementos parece desprenderse que no hay una consulta activa para la aplicación y revisión de la política nacional. La Comisión subraya que la política nacional prevista en este artículo 4 del Convenio, implica un proceso dinámico y cíclico y requiere un reexamen periódico para asegurar que el progreso y los cambios científicos y tecnológicos que se produzcan en los ambientes de trabajo puedan incorporarse a la política nacional. Asimismo, el artículo 4 prevé que la formulación, la puesta en práctica y el reexamen periódico de la política nacional en materia de SST deberán realizarse en consulta con representantes de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la revisión periódica de la política nacional de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que proporcione informaciones sobre el particular, con indicación de las consultas realizadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política nacional, indicando asimismo los resultados de la evaluación y los ámbitos de acción para lograr futuras mejoras. Sírvase asimismo adjuntar documentación al respecto.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas no resultan pertinentes respecto de este artículo. En efecto, como ya lo señaló la Comisión en el párrafo 73 de su Estudio General sobre la aplicación del Convenio, el artículo 5, apartado e), del Convenio, se refiere a la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional a que se refiere el artículo 4, e). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado en la legislación y en la práctica a este artículo del Convenio.
Artículo 7. Exámenes globales o por sectores. La Comisión toma nota de que bajo este artículo el Gobierno proporciona informaciones sobre exámenes médicos o del medio ambiente de trabajo que no se corresponden con este artículo del Convenio. El presente artículo se refiere a exámenes de la situación en determinados sectores (por ejemplo la minería), o temas (por ejemplo trabajadores más vulnerables), e indica que dichos exámenes tienen la finalidad de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la existencia de mecanismos para llevar a cabo este tipo de exámenes, que indique los exámenes que se hubieren realizado, en su caso, y sus resultados.
Artículo 8. Adopción de medidas necesarias para dar efecto al Convenio, incluyendo las medidas legislativas, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la legislación adoptada. Toma nota en particular de la adopción del decreto núm. 89 de 27 de abril de 2012, Reglamento general de prevención de riesgos en los lugares de trabajo. La Comisión, notando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las consultas efectuadas, hace notar asimismo que este artículo requiere que las medidas referidas, con inclusión de la legislación deben ser adoptadas en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que asegure la consulta con los interlocutores sociales en la adopción de las medidas para dar efecto al Convenio, y que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas, la legislación adoptada y las consultas llevadas a cabo con relación a dichas medidas, incluyendo sobre el reglamento referido.
Artículo 13. Protección contra las consecuencias injustificadas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno indicando que el Director General de Previsión Social está facultado, cuando la gravedad o el riesgo lo ameriten, a pedir al Director General de Inspección del Trabajo que clausure todos o algunos de los locales o que prohíba el uso de la maquinaria. La Comisión indica que si bien la clausura de los locales por las autoridades contribuye a la seguridad y salud de los trabajadores, no da, sin embargo, efecto al presente artículo del Convenio. La Comisión desea recordar que el artículo 13 del Convenio prevé que deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Este artículo no se refiere a la clausura de locales sino a la interrupción de una situación de trabajo en las circunstancias indicadas en el artículo 13 y el titular de dicha decisión y protección es el trabajador. Esta disposición se complementa con el artículo 19, f), que dispone que en el lugar de trabajo deberán adoptarse disposiciones en virtud de las cuales el trabajador informará de inmediato a su supervisor acerca de cualquier situación de trabajo que entrañe un peligro inminente y grave. La Comisión nota que el decreto núm. 254, en su artículo 85, 3), establece sanciones para el trabajador por no haber informado inmediatamente a su jefe inmediato de cualquier situación que a su juicio pueda implicar un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud ocupacional, así como de los defectos que hubiere comprobado en los sistemas de protección, pero en cambio no consagra la protección debida en caso de que juzgue necesario, por sí mismo, interrumpir la situación de trabajo por creer que ésta entraña un peligro inminente y grave. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que informe sobre el particular.
Artículo 17. Obligación de colaborar cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno no se corresponde con la aplicación de este artículo del Convenio. El Gobierno se refiere en su memoria al artículo 6 del decreto núm. 254 el cual regula la coordinación de las instituciones del Estado en materia de SST (artículo 15 del Convenio), en tanto que el artículo 17 del Convenio cubre otra situación. Al respecto, la Comisión se refiere al párrafo 174 de su Estudio General sobre el presente Convenio, según el cual «La tarea de garantizar el mantenimiento de un grado adecuado de seguridad y salud en los lugares de trabajo, tales como las obras públicas u otras obras de construcción, en las que están presentes diversas empresas contratistas de diferentes tamaños y con cometidos distintos, requiere establecer mecanismos de colaboración, coordinación y comunicación eficaces, y una definición de los respectivos deberes y responsabilidades de cada agente que interviene». El artículo 17 del Convenio prevé que «siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio», mientras que el párrafo 11 de la Recomendación especifica que en este caso «deberían colaborar en la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empresa por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad o autoridades competentes deberían prescribir las modalidades generales de tal colaboración». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio en la legislación y en la práctica.

II. Protocolo de 2002

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Protocolo de 2002 del presente Convenio.
Legislación. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, regulan las cuestiones tratadas en el Protocolo, el decreto legislativo núm. 254 ya mencionado y su reglamento, adoptado por decreto núm. 89 de 27 de abril de 2012. Toma nota además del Manual de Usuario del Sistema Nacional de Notificación de Accidentes de Trabajo (SNNAT) y de una guía rápida del Sistema de Notificación de Accidentes de Trabajo.
Artículo 1, d), del Protocolo. Accidentes de trayecto. Sírvase indicar si su legislación cubre los accidentes de trayecto, los cuales son los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y: i) la residencia principal o secundaria del trabajador; ii) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o iii) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración.
Artículo 2. Establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para registro y notificación. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto legislativo núm. 254 establece la obligación de mantener un registro actualizado de accidentes, enfermedades profesionales y sucesos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas efectuadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas para establecer y reexaminar periódicamente los requisitos y procedimientos para registro y notificación a que se refiere este artículo del Convenio y a proporcionar resultados sobre dichas consultas. Dado que la legislación no parece cubrir a los accidentes de trayecto, sírvase indicar las consultas sobre el particular y sus resultados.
Artículo 5, b) y c). Personas lesionadas. Circunstancias del accidente o enfermedad. La Comisión nota que la memoria no contiene informaciones sobre el efecto dado a estos párrafos y en particular sobre las circunstancias de la exposición a peligros para la salud en caso de enfermedad profesional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que su legislación y su práctica aseguran que se notifique la información comprendida en los párrafos b) y c) del presente artículo.
Artículo 6. Publicación de Estadísticas. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales el SNNAT ha facilitado la divulgación de estadísticas durante 2012 y 2013 y al respecto toma nota de los boletines adjuntos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
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