ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - Uruguay (Ratificación : 1988)

Otros comentarios sobre C155

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. Toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno, recibida el 31 de octubre de 2014.
Artículos 4, 8 y 11, e) del Convenio. Legislación relativa a la política nacional de salud y seguridad en el trabajo (SST), en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que la OIE, la CIU y la CNCS, se refieren a la aprobación de la ley núm. 19196, de marzo de 2014, por la cual se establece la responsabilidad penal del empleador cuando incumpliere con las normas de seguridad y salud y al decreto núm. 120/2014, reglamentario de la Ley núm. 19172, de Control y Regulación del Estado de la Importación, Producción, Adquisición, Almacenamiento, Comercialización y Distribución de la Marihuana y sus Derivados, de 7 de enero de 2014. Indican las organizaciones de empleadores que ni la ley núm. 19196 ni el decreto núm. 120/2014 fueron consultados en el Consejo Nacional de Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), ni en otras instancias tripartitas. Declaran que, aunque el sector empleador brindó su opinión sobre la ley núm. 19196 en el ámbito parlamentario, dicha ley fue presentada al Parlamento, con total carencia de estadísticas sobre accidentabilidad laboral y sin formar parte de una política nacional coherente en materia de SST. Respecto del decreto núm. 120/2014, sobre cannabis, la OIE, la CIU y la CNCS expresan que, dicho decreto fue aprobado sin consulta a pesar de prever aspectos laborales, y declaran que en su aplicación práctica esta norma impone graves impedimentos a la potestad de dirección del empleador ante la situación de encontrar un trabajador bajo el efecto del cannabis.
En sus comentarios a las observaciones referidas, el Gobierno indica que el tripartismo es parte de las políticas y las prácticas en materia de seguridad y salud laboral, encontrándose en funcionamiento más de 18 comisiones tripartitas sectoriales (por rama de actividad) en cumplimiento del Convenio. Declara que el reciente decreto sobre seguridad en la industria de la construcción fue trabajosamente negociado tripartitamente y finalmente el Poder Ejecutivo recogió la totalidad de los acuerdos alcanzados salvo en dos breves aspectos. En cuanto a las observaciones sobre la aprobación de la ley núm. 19196, de responsabilidad penal del empleador, el Gobierno declara que al ser una iniciativa parlamentaria, los empleadores y sus organizaciones tuvieron varias oportunidades de comparecer en las comisiones de Asuntos Laborales y Seguridad Social del Senado de la República y en la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Representantes. También fueron escuchados en los respectivos ámbitos el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta la actualidad, y luego de varios meses de vigencia de la ley, no han existidos procesamientos de empleador alguno, lo que dice claramente que la ley es ponderada y que los jueces la aplican con criterio riguroso, sin afectar los principios de libertad y seguridad de las personas. Sobre el decreto núm. 120/2014, sobre el cannabis, indica el Gobierno que debe tenerse en cuenta la importancia trascendental y el papel que viene jugando el Uruguay en el tema de la drogadicción, que lo coloca en la vanguardia del combate al narcotráfico de una manera alternativa a la que hasta ahora había fracasado. Declara el Gobierno que el escrito de las organizaciones de empleadores no identifica con claridad el objeto de su crítica: tan sólo dice que se limita el poder disciplinario del empleador, y que seguramente los empleadores se refieren a un artículo que permite que el empleador retire al trabajador del lugar de trabajo en caso de que se encuentre bajo el efecto del uso del cannabis, sin denotar la reglamentación ningún sesgo de sanción al trabajador. Afirma el Gobierno que eso es así porque se considera que el trabajador al estar bajo la adicción, no tiene una voluntad libre como para ser objeto de sanción y de lo que se trata es de proteger su salud y la de sus compañeros de labor.
Respecto de la ley núm. 19196, la Comisión nota que tanto el Gobierno como las organizaciones de empleadores son coincidentes en que hubo consultas en el Parlamento. La Comisión nota asimismo que el decreto núm. 120/2014 referido consta de 104 artículos y que un solo artículo, el 42 se refiere a aspectos laborales. Dicho artículo prohíbe consumir cannabis durante todo el tiempo en que el trabajador se encuentre a la orden del empleador, prohíbe asimismo trabajar cuando haya consumido cannabis previamente, se establecen controles en el lugar de trabajo que pueden ser dispuestos por el empleador, previa comunicación a la comisión bipartita de salud y seguridad, y si, a consecuencia del control se comprueba la existencia de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo del trabajador éste deberá suspender sus tareas y si el empleador lo dispone retirarse del lugar de trabajo. Refiriéndose a los artículos 4, 7 y 8 del Convenio, la Comisión hace notar que, aunque el Convenio no establece que las consultas previstas se deben realizar en el marco de un órgano tripartito, el hecho de proceder a la consulta en el ámbito de dichos órganos cuando éstos están establecidos, como en el caso de CONASSAT, facilitaría el diálogo social y podría coadyuvar a una mayor coherencia de la política nacional de SST. La Comisión considera en consecuencia, que los problemas que pudieran surgir de la aplicación práctica de la ley núm. 19196 y del reglamento núm. 120/204 que tuvieran relación con la política nacional de SST, se deberían examinar en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas, y de ser posible, en el marco de la CONASSAT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda consulta que tuviere lugar al respecto, y su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer