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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Georgia (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma también nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), por Educación Internacional (EI) y el Sindicato Libre del Personal Docente y Científico de Georgia (ESFTUG), así como por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en comunicaciones recibidas los días 1.º, 17 y 29 de septiembre de 2014 respectivamente. Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por la GTUC en 2013, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios detallados respecto de las observaciones presentadas en 2014 por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.
Artículo 2 del Convenio. Número mínimo de afiliados para constituir una organización de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que revisara el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos a fin de reducir el número de miembros requeridos para constituir un sindicato, fijado en 100 personas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se revisó la mencionada disposición el 22 de junio de 2012, reduciéndose a 50 personas el número mínimo exigido para constituir un sindicato. Al tiempo que saluda esta evolución positiva, la Comisión recuerda que si bien la exigencia de un número mínimo de miembros no es en sí misma incompatible con el Convenio, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones, especialmente en pequeñas y medianas empresas. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que examine, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, el impacto de este cambio en la práctica y que adopte medidas para la revisión de esta disposición en caso de que se determine que el nuevo número mínimo exigido aún obstaculiza la constitución de sindicatos en pequeñas y medianas empresas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que las enmiendas al Código del Trabajo, adoptadas el 12 de junio de 2013, establecen un nuevo mecanismo para la resolución de los conflictos colectivos de trabajo y que toman en consideración los comentarios de la Comisión. En relación con la revisión del Código del Trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de: i) la derogación del antiguo artículo 48, 5) que permitía a cualquiera de las partes someter el conflicto ante un tribunal o al arbitraje si no se llegaba a un acuerdo en un plazo de 14 días y la adopción del nuevo artículo 48, 8) según el cual las partes pueden, en cualquier momento, ponerse de acuerdo para someter conjuntamente el conflicto al arbitraje; ii) la eliminación de las restricciones relativas a la duración de la huelga impuestas por el antiguo artículo 49, 8) del Código; iii) la eliminación de los antiguos artículos 51, 4) y 51, 5) del Código que consideraban ilegales las huelgas llevadas a cabo por empleados informados de la terminación de su contrato con anterioridad al inicio del conflicto colectivo así como de las huelgas llevadas a cabo, después de la expiración del plazo de su contrato, por empleados contratados a término fijo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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