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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) - Türkiye (Ratificación : 2005)

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La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), que se recibieron el 1.º de septiembre de 2014. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la KESK y la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ), así como de las observaciones sometidas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), anexas a la memoria del Gobierno, recibidas el 3 de noviembre de 2014.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en relación con las observaciones realizadas por la KESK, recibidas el 1.º de septiembre de 2014, el Gobierno indica, en una comunicación recibida el 12 de noviembre de 2014, que en este momento no tiene comentarios que realizar al respecto.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores Municipales (TÜM YEREL-SEN), recibidas el 30 de octubre de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios sobre estas observaciones.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y examen periódico de una política nacional sobre los servicios de salud en el trabajo. Medidas que deben adoptarse para dar efecto al Convenio. Consultas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En respuesta al comentario anterior de la Comisión sobre este punto, el Gobierno indica que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, del que forman parte representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se reúne dos veces al año para formular recomendaciones sobre las políticas y estrategias en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) con miras a mejorar la situación de la SST en el país. Añade que el documento de políticas que se está preparando actualmente tiene en cuenta las opiniones y sugerencias formuladas por el Consejo. Además de las observaciones que presentó en 2010, la KESK reitera los alegatos en relación con la falta de un diálogo auténtico entre el Gobierno y los interlocutores sociales durante la preparación de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, núm. 6331, de 2012 (ley sobre SST núm. 6331) e indica que el Gobierno nunca ha tomado en cuenta sus comentarios y objeciones. La Comisión quiere señalar que la política nacional prevista en el artículo 2 del Convenio tiene relación con la organización y el funcionamiento de los servicios en materia de salud en el trabajo y que, a este respecto, debe establecer objetivos específicos en el marco de la política nacional en materia de SST prevista en el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Asimismo, la Comisión se refiere a su observación en virtud del Convenio núm. 155 en la que toma nota de los esfuerzos que está realizando el Gobierno para mejorar la seguridad y salud en el trabajo a través de la elaboración de una Hoja de ruta y la adopción de medidas específicas en materia de seguridad en el trabajo en los sectores minero y de la construcción. Habida cuenta de estos cambios, la Comisión quiere hacer hincapié en la función decisiva que tienen los servicios de salud en el trabajo para el logro de los objetivos de la política nacional en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre: 1) la formulación, aplicación y revisión periódica de su política nacional sobre servicios de salud en el trabajo en el marco de la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio; 2) las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 4, y 3) las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sus resultados. Asimismo, pide al Gobierno que transmita todos los documentos, incluido el documento de políticas antes mencionado, en relación con la política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, las consultas con los interlocutores sociales y la legislación pertinente.
Artículo 3. Desarrollo progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley sobre SST núm. 6331 se aplica a todos los lugares de trabajo de los sectores público y privado. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 2, 1), de esta ley prevé la exclusión de determinados trabajadores y actividades de su ámbito de aplicación. La Comisión también toma nota de las observaciones realizadas por la KESK según las cuales la aplicación de los artículos 6 y 7 de la ley sobre SST núm. 6331, que prevén el establecimiento de servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas, ha sido pospuesta hasta julio de 2016 en lo que respecta a los empleados públicos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 38 de la ley no aclara si los artículos 6 y 7 están vigentes para todas las empresas o se aplican de forma gradual. La Comisión quiere recordar que el artículo 3, 1), del Convenio establece que todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Los apartados 2) y 3) del artículo 3 del Convenio estipulan que cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, los Estados Miembros deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, y transmitir información sobre todos los progresos realizados en la aplicación de esos planes. A este respecto, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información suficiente en relación con el establecimiento de servicios de salud en el trabajo y las ramas de actividad económica y categorías de trabajadores que cubren. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre todas las ramas de actividad económica en las que se han establecido, en la legislación y en la práctica, servicios de salud en el trabajo y el número y categorías de trabajadores cubiertos, así como sobre todos los planes para el establecimiento de esos servicios en todos los sectores económicos, incluido el sector público, y sobre las consultas realizadas con los interlocutores sociales a este respecto, con arreglo al artículo 3 del Convenio.
Artículos 5 y 7. Funciones de los servicios de salud en el trabajo. Organización de los servicios de salud en el trabajo (OSE). Expertos en seguridad en el trabajo. En relación con las funciones realizadas por los servicios de salud en el trabajo, en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 6 de la ley sobre SST núm. 6331 que prevé que los empleadores designen a algunos trabajadores como expertos en seguridad en el trabajo, a los médicos del trabajo y a otro personal sanitario a fin de que proporcionen servicios de seguridad y salud en el trabajo, incluidas las actividades en relación con la protección de los trabajadores y la prevención de los riesgos profesionales. Añade que la «Directiva sobre deberes, competencias, responsabilidades y formación de los médicos del trabajo y demás personal sanitario» establece: cuáles son los deberes de los médicos del trabajo, que incluyen el asesoramiento y la realización de propuestas al empleador sobre cuestiones de SST; la participación en las investigaciones realizadas en el ámbito de la SST; la supervisión e inspección de las condiciones generales de higiene en el entorno de trabajo; la participación en evaluaciones de los riesgos en el lugar de trabajo; la organización del control de la salud de los trabajadores; la formación que se proporciona en materia de SST; la cooperación con unidades relacionadas, tales como los OSE y los comités de seguridad y salud en el trabajo, etc. En sus observaciones, la KESK señala que con arreglo a la ley sobre SST núm. 6331 la responsabilidad de velar por la seguridad y salud en el trabajo ha pasado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los empleadores a los OSE y los médicos del trabajo. A este respecto, la KESK recuerda que los OSE no tienen potestades en virtud de la ley sobre SST núm. 6331, pero que, en la práctica, aún son considerados responsables de las lesiones de los trabajadores y pueden ser sancionados. La Comisión quiere señalar que según el artículo 1, a), del Convenio, el término «servicios de salud en el trabajo» designa unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa, y que como consecuencia de ello, la responsabilidad de velar por un entorno de trabajo sano y seguro es del empleador. Además, la Comisión señala que estos servicios deben realizar las funciones que figuran en los apartados a) a k) del artículo 5 del Convenio, ya que son necesarios y apropiados en relación con los riesgos profesionales que se corren en la empresa. Por consiguiente, las funciones llevadas a cabo por estos servicios pueden variar según cuales sean los riesgos profesionales que presenta la empresa. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las directrices que figuran en los párrafos 3 a 35 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171). La Comisión toma nota de que la información proporcionada en la memoria del Gobierno no aclara la manera en que las funciones realizadas por los expertos en seguridad en el trabajo, tal como se enumeran en la ley sobre SST núm. 6331 y su directiva, se adaptan en la práctica a todas las empresas, habida cuenta del tamaño de las empresas y de los riesgos profesionales.
En relación con la organización de los servicios de salud en el trabajo, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la TISK sobre el Convenio núm. 155 según las cuales la obligación, en virtud del artículo 6 de la ley sobre SST núm. 6331, de contratar médicos del trabajo y OSE en todas las empresas clasificadas como peligrosas o muy peligrosas, independientemente del número de trabajadores empleados, representa una carga más pesada para los empleadores de las pequeñas y medianas empresas. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el artículo 7 del Convenio que establece que los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas, y que de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por: las empresas o los grupos de empresas interesadas; los poderes públicos o los servicios oficiales; las instituciones de la seguridad social; cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente; una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores. La Comisión toma nota de que en el artículo 38 de la ley no queda claro si los artículos 6, 7 y 8, que están relacionados con la organización de los servicios de salud en el trabajo, están vigentes en todas las empresas o se aplican de forma gradual. Asimismo, la Comisión toma nota de que los principales elementos de la Hoja de ruta sobre cómo mejorar la seguridad y salud en el trabajo en las minas, acordada por el Gobierno y los interlocutores sociales el 17 de octubre de 2014, incluyen la aclaración de la función de los OSE. Habida cuenta de los cambios que recientemente se han producido en el país en lo que respecta a mejorar la salud y seguridad en el trabajo y de la cooperación técnica en curso con la OIT, mencionada en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 155, la Comisión solicita al Gobierno que examine la organización de los servicios de salud en el trabajo, incluidos los puntos planteados por los interlocutores sociales, teniendo debidamente en cuenta las funciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio, y que transmita información detallada a este respecto, incluso sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
Además, la Comisión toma nota de que, el 12 de noviembre de 2014, el Gobierno informó de que en los sectores minero y de la construcción se aplicarán una serie de medidas de seguridad en el trabajo con el objetivo concreto de reducir los accidentes mortales del trabajo y mejorar las normas de seguridad en el lugar de trabajo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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