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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Zimbabwe (Ratificación : 2003)

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Evolución legislativa. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que se prevé adoptar una legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) y una reglamentación sobre el amianto, que permitirán cubrir más ampliamente el control de la exposición profesional al amianto crisotilo. La Comisión alienta al Gobierno a ampliar en este proceso el ámbito de aplicación de la nueva legislación a todas las formas de amianto, según lo dispuesto en el artículo 2, e), del Convenio. Además, con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco de la reforma legislativa para dar pleno efecto al artículo 14 (etiquetado de amianto y de productos que contienen amianto); artículo 15, 4) (dotación de equipos de protección respiratoria adecuada por el empleador); artículo 17 (demolición de instalaciones y estructuras que contengan amianto); y el artículo 20, 4) (derecho de los trabajadores y de sus representantes a impugnar ante la autoridad competente los resultados de los controles del medio ambiente del trabajo).
Artículo 6, 2) y 3) del Convenio. Cooperación entre los empleadores y preparación de los procedimientos para hacer frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que la Autoridad Nacional de Seguridad Social (WSSA) lleva a cabo actividades de promoción para el establecimiento de programas de preparación para urgencias y realiza evaluaciones industriales sobre este tema en los principales sectores de la economía. La Comisión toma nota también de que a las empresas con sistemas funcionales de SST que incluyen un programa de preparación para urgencias se les atribuyen reconocimientos durante la conferencia tripartita anual sobre la SST. Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para promover la preparación de los procedimientos de urgencia, la Comisión desea recordar que en virtud del artículo 6, 3), del Convenio, la preparación de este tipo de procedimientos es una obligación para todos los empleadores que participan en actividades que implican riesgos de exposición al amianto. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas, fuera de las de promoción, que dan plenamente efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cómo se garantiza que los empleadores que realizan simultáneamente actividades en un lugar de trabajo, cooperen para cumplir con las medidas de salud y seguridad, según lo prescrito por el artículo 6, 2), del Convenio.
Artículo 15. Límites de exposición. Recordando que el límite de exposición profesional para el crisotilo está fijado actualmente en 0.5 f/ml, la Comisión toma nota de que la revisión de este límite que según el Gobierno debía hacerse en 2010, ahora se realiza en 2014, con el fin de promover su descenso a 0,1 f/ml. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, incluyendo la debida consideración prestada a los progresos tecnológicos y avances en el conocimiento científico y tecnológico, y a las últimas recomendaciones emitidas por la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC).
Artículo 19. Responsabilidad de los empleadores para la eliminación de residuos que contengan asbesto. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que los empleadores están obligados a manipular los residuos en conformidad con la Ley de Gestión Ambiental, capítulo 20:27, y sus reglamentos complementarios, especialmente el instrumento legislativo núm. 10, de 2007, sobre los reglamentos de gestión de residuos peligrosos y el instrumento estatutario núm. 6, de 2007, sobre los reglamentos de gestión ambiental (efluentes y residuos sólidos). La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de estos textos. La Comisión recuerda que el artículo 19 pone de relieve que la manera de eliminar los residuos que contienen asbesto no supondrá un riesgo para la salud de los trabajadores afectados. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores cumplan con esta obligación de asegurar que los trabajadores implicados en la eliminación no estén expuestos a riesgos para la salud.
Artículo 21. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que, en virtud del decreto núm. 68, de 1990, y el reglamento sobre las fábricas y obras (general), notificación núm. 263, de 1976, los trabajadores deben someterse a un examen médico previo al empleo en los casos en que haya un posible riesgo de exposición a sustancias nocivas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que las empresas que se ocupan del amianto crisotilo organizan un control médico previo, durante y después del empleo, así como exámenes médicos a solicitud de los empleados, durante las horas de trabajo y gratuitos. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales específicas que prevén la obligación para las empresas que se ocupan del asbesto crisotilo de practicar esos exámenes médicos.
Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que se han recolectado datos estadísticos desglosados por sector que serán publicados en un informe estadístico, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia del último informe, incluyendo la información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número de enfermedades profesionales reportadas como causadas por el amianto y el número y la naturaleza de las infracciones observadas. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo las dificultades en su aplicación.
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