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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Madagascar (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C144

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  1. 2006
  2. 2004
  3. 2001

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), que se recibieron en septiembre de 2014. El Gobierno indica que, de conformidad con el decreto núm. 2011-490 de 6 de septiembre de 2011 sobre las organizaciones sindicales y la representatividad, los representantes de los empleadores y de los trabajadores en el Consejo Nacional del Trabajo (CNT) se determinarán a través de una orden ministerial. La Comisión toma nota de que, a la espera de dicha orden, el ministerio encargado del trabajo ha organizado reuniones para facilitar la aplicación práctica de los artículos 2, 3 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que se ha llegado a un acuerdo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para que todas las memorias que se tienen que presentar a la Oficina en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT se comuniquen a los interlocutores sociales, quienes tendrán que organizarse para incluir sus observaciones en dichas memorias, y, de ser necesario, podrán transmitirlas directamente a la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la manera en la que los representantes de los empleadores y de los trabajadores han sido elegidos a efectos de los procedimientos previstos en el Convenio (artículo 3). La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre el contenido y resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre cada una de las cuestiones previstas en el párrafo 1 del artículo 5.
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